Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000228
ASUNTO: RP11-D-2008-000228
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS, y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al ciudadano OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido al acusado, no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su enjuiciamiento y su consecuente sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo y por cuanto no quedó demostrada durante la investigación la participación del hoy acusado Omissis, en los delitos de Hurto Calificado y Robo Agravado, previsto en los artículos 453 numerales 3° y 4° y 458, ambos del Código Penal Vigente, y ha trascurrido más de tres (03) años, operando la Prescripción de la acción penal, solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las presentes actuaciones, seguidas contra el prenombrado ciudadano conforme a lo dispuestos en los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; subsanando de esta manera la solicitud de sobreseimiento Provisional solicitada en el escrito de Acusación y solicito copias simples de la presente acta. Cedida la palabra al ciudadano OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano TOMÁS ANTONIO MOTA SERRANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 28-03-2006, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el ciudadano Tomás Antonio Mota Serrano, con la finalidad de denunciar a personas desconocidas que rompieron el vidrio lateral derecho de su vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: Gris; año: 1999; placas: BAK-77H, llevándose un Dickman marca Coby, color: gris, valorado en Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000); un reproductor de carro marca: Clarior, valorado en Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000) y una caja de herramientas valorada Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000).
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye al acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano TOMÁS ANTONIO MOTA SERRANO, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-03-2006, suscrita por los funcionarios Horacio Rodríguez y Ramón Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria; Municipio Valdez del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de todas las diligencias relacionadas con la investigación iniciada por unos de los delitos contra la propiedad, en contra del ciudadano Omissis, donde la victima resultó ser el ciudadano Tomás Antonio Mota Serrano, (cursante al folio 285).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 185, de fecha 28-03-2006, suscrita por los funcionarios Ramón Marín y Horacio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, en el estacionamiento de dicho cuerpo detectivesco, (cursante al folio 286).
EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 063, de fecha 28-02-2006, suscrita por los funcionarios Ramón Marín y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Guiria, mediante la cual se deja expresa constancia del valor prudencial de los objetos que le fueron sustraídos del vehículo al ciudadano Tomás Antonio Mota Serrano, (cursante al folio 290)
ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO de fecha 09-03-2009, formulada por el Imputado ciudadano Omissis, por ante el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes de esta sede judicial, mediante la cual admitió su participación en el delito de Hurto imputadole por la ciudadana representante del Ministerio Público, en perjuicio del Sr Tomás Mota.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TOMÁS ANTONIO MOTA SERRANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 25 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, declara culpable al ciudadano Joven Adulto OMISSIS, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO; y lo sanciona a cumplir las medidas de Imposición Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” Y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial. TERCERO: se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el Ciudadano OMISSIS, por los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 453 Orinales 3º y 4º, y 458, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES MILAGRO BOTINNI NORIEGA, AMANDA DEL CARMEN LEIVA MARTÍNEZ, y la EMPRESA MFB, CONSTRUCCIONES, en virtud de no haberse demostrado su participación en los referidos Delitos durante la investigación y visto que ha transcurrido más de tres (03) años desde la fecha 25-02-2006 y 05-03-2006, en que fue iniciada la correspondiente investigación, ha operado la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 Literal “d”, ambos de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y por cuanto el Joven Adulto se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Juicio Ordinario, es por lo que se Acuerda dejarlo a la disposición de dicho Tribunal. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
la Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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