Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000207
ASUNTO: RP11-D-2009-000207
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la aplicación de la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 10-07-09, en horas de la tarde, cuando el funcionario Francisco Marcano Toledo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, quien en compañía del funcionario Carlos Guerra, realizaban operativo de revisión, de documentos de vehículos y de personas, que transitaba por dicha arteria vial, en presencia del ciudadano Leonardo José Guerra, le incautaron al adolescente Omissis, quien transitaba en un vehículo de pasajero, un envoltorio contentivo de de la denominada droga marihuana, la cual según Experticia Botánica, arrojo un peso de veinticinco Gramos con Trescientos Sesenta Miligramos, (25 grs con 360 mgs). Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución alternativas a la Procecusión del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ y expresó: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representado, así como el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, realizada esta admisión, sin coacción de ninguna naturaleza por parte de mi defendido, pido respetuosamente a este Tribunal, se le imponga la sanción conforme al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 10-07-09, en horas de la tarde, cuando el funcionario Francisco Marcano Toledo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, en compañía del funcionario Carlos Guerra, realizaban operativo de revisión, en el Puesto de Policía de El Rincón, de documentos de vehículos y de personas, lograron incautarle al adolescente Omissis, en presencia del ciudadano Leonardo José Guerra, un envoltorio contentivo de de la denominada droga marihuana, la cual según Experticia Botánica, arrojo un peso de veinticinco Gramos con Trescientos Sesenta Miligramos, (25 grs con 360 mgs); por lo cual se practicó su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Configurándose de esta manera el tipo penal calificado por la Representación Fiscal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Francisco Marcano Toledo y Carlos Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, y como consecuencia la aprehensión del adolescente y la droga incautada, (cursante al folio 23).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-2009, formulada por el ciudadano Leonardo José Guerra, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre; con sede en el Pilar, mediante la cual en su condición de testigo presencial describe las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que su produjeron los hechos donde se produjo la aprehensión del adolescente, así como la droga que se le incautó, (cursante al folio 26).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionada con la aprehensión del adolescente Omissis, así como la droga incautada, (cursante al folio 28).
4.- LA EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-263-T-0474-09 de fecha 17-07-09, suscrita por las Dras Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, expertas toxicologicas, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en la cual se dejó constancia del peso y tipo de la droga incautada, (cursante al folio 75).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente, OMISSIS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, es de los que amerita la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, éste Tribunal acoge la mitad, por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años; considera éste Sentenciador que al haber obrado por manipulación de personas adultas, es estudiante de educación diversificada y se evidencia su buena conducta predelictual, de le debe rebajar un (01) año, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público en cuatro (04) años, considerándose entonces racionar su aplicación con la rebaja correspondiente de la mitad que equivale a dos (02) años, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS, la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f , g” y h, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoció su participación en delito atribuido por la representante del Ministerio Público, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual queda a la discrecionalidad del Juez, dado que éste puede o podrá según el caso, la aplicación de la sanción, y atendiendo al fin único de la ley que es reeducar, concientizar y hacer que el adolescente en conflicto con la Ley Penal entienda que transitar con cualquier tipo de droga encima es un delito, y está obligado a responder, a menos que se trate de una cantidad que la ley expresamente establece para el consumo personal,
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que éste de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo, es pertinente aplicar la rebaja hasta cuatro (04) años del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la manipulación a que fue sometido el adolescente por otra persona adulta, es estudiante de educación media y se evidencia su buena conducta predelictual, y de ese tiempo la mitad por el Principio de la Proporcionalidad, que equivalen a dos (02) años de Privación de Libertad.
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f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 16 años de edad; por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, logrará distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.
g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por su vida y la del entorno que le rodea.
h).- Del resultado de los informes Psicosociales, ciertamente en el presente caso no fueron realizados, no obstante, en su oportunidad deben realizarse, dada la condición de estudiante de educación diversificada, y como quiera que esta es la finalidad que persigue el legislador, preparar al adolescente en desarrollo, para su reinserción en la sociedad, es por lo que éste Juzgador ha considerado para el establecimiento de la sanción y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el articulo 583, 620 literal F en concordancia con los artículos 539 y 622 ejusdem, por haber admitido su responsabilidad en la Comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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