Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000192
ASUNTO: RP11-D-2009-000192
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS, y la Defensora Pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILERA REYES; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Publica y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 23 de Junio de 2009, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, se presentó por ante el Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, el ciudadano Miguel Ángel Aguilera Reyes, y denunció que se encontraba laborando en la Panadería la Guireña, ubicada en la Av San Antonio, y como a los 15 minutos de haber llegado se dio cuenta que su moto que tenía parada al frente del Negocio no estaba, empezó a preguntar a las personas que cerca del lugar y le indicaron que no habían visto a nadie con su moto, caminó hasta la cauchera cerca de la bomba San Antonio y le preguntó a unas personas si habían visto alguna persona en una moto Scourte, de color negro, informándoles estos que habían visto a un menor de edad, quien se la pasa en una casa de color azul, ubicada detrás de la Iglesia de los Mormones, quien fue identificado por una comisión integrada por los funcionarios Daniel Oropeza, Renny Brazón, Maikel Salazar y José López, adscritos al destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, como Omissis; quien para el momento de practicarle su aprehensión cargaba la motocicleta en su poder.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL AGUILERA REYES, antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 23-06-2009, formulada por el ciudadano Miguel Ángel Aguilera Reyes, por ante el Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al inicio del presente proceso, (cursante al folio 24).
ACTA POLICIAL de de fecha 23-06-2009, suscrita por los funcionarios policiales Daniel Oropeza, Renny Brazón, Maikel Salazar y José López, adscritos al destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del adolescente, en el sitio denominado los Ranchos al lado de la Bomba de Servicio San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así como la recuperación del vehículo Motocicleta Scourter de color negro. (Cursante al folio 25),
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-2009, formulada por el ciudadano: Néstor Luís farías Fuentes, por ante el Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente cuando éste se disponía a salir del taller donde la arreglaban, (cursante al folios 28).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Omissis; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y vehículo Automotor tipo Moto, modelo Scoter, color Negro, la cual guarda relación con los hechos del proceso por ser el objeto hurtado a la victima, (cursante a l folio 31).
ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055 y 056 de fecha 23-06-2009, suscritas por los funcionarios piero Vera y Luís Zabaleta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicadas al vehículo Automotor Marca Yamaha, modelo Scuter, clase Motocicleta, color negro y en la Av San Antonio Vía Pública, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos, que dieron origen al presente procedimiento, (cursante a los folios 32, y 33).
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TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado por manipulación de personas adultas y se evidencia su buena conducta predelictual, se le debe rebajar un (01) año, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público en Cuatro (04) años, considerándose entonces racionar su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la el Hurto del Vehículo Automotor.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja hasta (04) años del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente actuó manipulado por otras personas adultas, y de ese tiempo, la mitad por el Principio de la Proporcionalidad que equivalen a dos años de Privación de Libertad.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como el respeto por los bienes de las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; y lo sanciona, a cumplir la sanción privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 539 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración su buena conducta predelictual y que su actuación se produjo por manipulación de personas adultas, por la Comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILERA REYES. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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