REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000588
ASUNTO: RP11-P-2009-000588

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del año en curso,(Folios 93 al 101), por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Maury José Carreño, quien es Venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.135, nacido en fecha 15-01-1982, hijo de: Víctor José Moya y Rosa Linda Carreño, residenciado Calle Principal, El Morro, Sector la Ceiba, Casa S/N, frente al Abasto “Santa Inés”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Maury José Carreño, anteriormente identificado, fue condenado; a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 27 de Marzo del presente año, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 02 de Junio del mismo año, fecha en la cual se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido dos ,(2), meses y cinco,(5),días, que debe estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días de prisión cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Tres,(3),meses, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), meses, el Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Nueve,(9), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Maury José Carreño, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del año en curso,(Folios 93 al 101), por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Maury José Carreño, quien es Venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.135, nacido en fecha 15-01-1982, hijo de: Víctor José Moya y Rosa Linda Carreño, residenciado Calle Principal, El Morro, Sector la Ceiba, Casa S/N, frente al Abasto “Santa Inés”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Se fija audiencia de imposición para el día Jueves 13 de Agosto del Presente año a las 11:00 Am. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.