REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000407
ASUNTO: RJ11-P-2009-000022

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Julio del año en curso,(Folios del 95 al 103 de la Segunda pieza),por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó al ciudadano Orlando Enrique Pérez Cabrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 19.635.774, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maribel Cabrera y Orlando Pérez y domiciliado en Calle Beaupertuy, casa N° 35, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Cuatro,(4), años de Prisión, mas las accesorias de ley , establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Orlando Enrique Pérez Cabrera, anteriormente identificado, fue condenado, a cumplir la pena principal de Cuatro,(4), años de Prisión, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 02 de Marzo del presente año, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Cinco,(5), meses y Un,(1), día, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 02 de Marzo del año 2013.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes y se ajuste a los criterios Jurisprudenciales Vigentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, que vencerá en fecha 02 de Marzo del 2.010 el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4),meses que vencen en fecha 02 de Julio del 2.010 El Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 02 de Noviembre del 2011 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años lo cual ocurrirá el 02 de Marzo 2012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Orlando Enrique Pérez Cabrera anteriormente identificado,Inhabilitado Políticamente Hasta el día 02 de Marzo del año 2013., fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en 08 de Julio del año en curso,(Folios del 95 al 103 de la Segunda pieza),por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó al ciudadano Orlando Enrique Pérez Cabrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 19.635.774, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maribel Cabrera y Orlando Pérez y domiciliado en Calle Beaupertuy, casa N° 35, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Cuatro,(4), años de Prisión, mas las accesorias de ley , establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.