REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000211
ASUNTO: RP11-P-2007-000211


Visto el oficio N° 1748, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Leonel Alexander Tineo Granado, titular de la Cedula de identidad N°- 11.966.351, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 18/01/2009 hasta el 23/07/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Seis,(6), meses y Cinco,(5), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Tres,(3), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, plenamente identificado, la pena Tres,(3), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas de Prisión, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Leonel Alexander Tineo Granado, titular de la Cedula de identidad N°- 11.966.351, este Tribuna, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El penado Leonel Alexander Tineo Granado venezolano, de estado civil casado, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/04/1973, titular de Cédula de Identidad N° V-11.966.351, de profesión u oficio comerciante, hijo de Germán Aquiles Tineo y Simona Tadeo Granado y domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 33, Sector 1, Casa N° 8, donde queda ubicado el Abasto Haga usted lo Mismo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado por el tribunal Quinto de control de esta extensión Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2007, (Folios del 92 al 94), a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia, que dicho ciudadano fue detenido policialmente en fecha 31 de Enero del año 2007,(Folio 6), siendo puesto a la orden de los tribunales en fecha 02 de Febrero del mismo año, oportunidad en la cual se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de caución económica bajo la modalidad de caución personal, (Folios del 29 al 31), la cual se materializó en fecha 22 del mismo mes y año,(Folios del 55 al 59), lo que equivale a decir, que estuvo detenido inicialmente por un lapso de veintidós,(22), días. Igualmente se evidencia que luego de que se acordara su aprehensión una vez que se constató que el mismo no podía optar por el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, la misma, se materializó en fecha 12 de Diciembre del año 2008, (folio 149), situación en la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, lo que equivale a decir que tiene privado de libertad un total de Ocho,(8), meses, que sumados a los veintidós,(22), días, que estuvo detenido al inicio del proceso, hacen un total de Ocho,(8), meses y veintidós,(22), días, de pena físicamente Que sumados al lapso de Tres,(3), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas de Prisión Redimidos en este auto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Once,(11), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas de prisión , que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta de Cinco,(5), días y Doce,(12), horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Agosto del presente año. A las 12:00 Meridian.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.