CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000019
ASUNTO: RP11-P-2004-000019
AUTO ACORDANDO NEGAR EJECUCIÓN DE REDENCIÓN
Por cuanto en fecha 17/02/2009, este Tribunal emitió sentencia mediante la cual en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1° y Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: CHONN JHON CADIZ, Extranjero, pasaporte N°T-1443221, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, condenado por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Primero: Se Observa en el Folio N° 12 y 14 de la Pieza N° 5; pronunciamiento de la junta de redención laboral y educativa del Internado Judicial de Carúpano, con fecha: 17/02/2009; en al cual se acuerda junta de redención.
Segundo: De la revisión, se desprende que en ningún momento el tribunal de la Presente causa, ni la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni el penado; solicitara la redención laboral y educativa a la Junta de redención del Internado Judicial de Carúpano.
Tercero: Por cuanto la fecha (17/02/2009) de la Junta de Redención, es posterior a la fecha (21/10/2008) de revocación del confinamiento; y es público y notorio 17 de Febrero del 2008, se dejó constancia que los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron unos hechos de violencia, colocando cadenas en las puertas, encontrándose armados y señalando que se trataba de un Auto-Secuestro de los familiares, donde se encontraban niños ,adolescentes, familiares etc., manteniendo los internos recluidos en esa área del tanque, por dos días a esas personas privadas de su libertad.
Cuarto: Por todas las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda desestimar el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano; por considerar que no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 3, 8, 9 literal “g”; en concordancia con el artículo 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa y al ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano; Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.
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