CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000147
ASUNTO: RP11-P-2003-000147
AUTO ACORDANDO RESPONDER LA PRESENTE SOLICITUD
Vista la solicitud realizada por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano: Jesús Miguel Luces Obregón, quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.785.556, en la cual solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Confinamiento), este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:
Analizada la solicitud, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente que el penado, cuenta con los requisitos exigidos por nuestra legislación en su artículo 20 del Código Penal; por cuanto se observa que cuenta con el tiempo (¾) de la pena cumplida. Pero también este Tribunal observa en el folio N° 42, de la pieza N° 03, de fecha 31/08/2006; Informe de la Unidad Técnico de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 5, de la Ciudad de Carúpano; Estado Sucre; donde informa a este Tribunal que el penado dejo de presentarse por ante el Internado Judicial en fecha11/08/2006; desconociendo los Motivos, observándose en le Folio 45, de la pieza N° 03, de fecha 18/09/2006 la revocatoria de la Medida alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones Impuesta en fecha 08/08/2006.
Por todo lo inicialmente expuesto Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano en Nombre del estado Venezolano y por autoridad de la Ley; en consideración del criterio manejado por esta representación, que por el comportamiento evasivo de parte del penado de acogerse a las condiciones impuestas y por el Incumplimiento de las condiciones impuestas para el momento del otorgamiento del Destacamento de Trabajo; se pudiera determinar, el incumplimiento de nuevas condiciones a imponer de acuerdo a su solicitud; circunstancia esta que obliga a rechazar la presente petitorio de Confinamiento de la Pena , solicitado por la Defensa Pública; aunadamente al criterio reiterado en Materia Penitenciaria, que el efecto de la evasiva de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, trae como consecuencia la imposibilidad de optar a cualquier otro Medio Alternativo de Cumplimiento de Pena, teniendo que el penado cumplir su tiempo de pena internamente; por considerar que no es capas de cumplir las condiciones a imponer y por su aptitud reticente no gozaría de buena conducta a los fines; de Conformidad a los artículos 493 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar de la presente decisión al Ciudadano Defensora Pública, al Penado, al Fiscal Público Penitenciario y al Delegado de Prueba. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García
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