CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 13 de agosto del año 2009
199º y 150º|
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-002564
ASUNTO : RP11-P-2007-002564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis Hadid, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: PILAR JOSE VILLALBA, mediante el cual Solicita a este Tribunal una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 51 y 83 Constitucional.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: PILAR JOSE VILLALBA.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06 de agosto del año 2007, el Tribunal Tercero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: PILAR JOSE VILLALBA, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 487 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Compañía Taborca.
TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 06-08-2007, se observa que hasta la presente fecha 13-08-2009, ha trascurrido el lapso de: Dos (02) Años, y Siete (07) días detenido.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (06-08-2007), hasta la presente fecha (13-08-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de: Dos (02) Años y Siete (07) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que ciertamente ha trascurrido mas de dos años de su detención, no obstante se observa que en fecha 05-11-2007, le fue dictada Sentencia Condenatoria al mencionado acusado y fue Condenado a Cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Cooperador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458, en delación con el Articulo 84 ambos del código penal, y en fecha 09-11-2007, el representante del ministerio Publico, ejerció Recurso de apelación, y la Corte de apelación del Estado Sucre, anula, la decisión del Tribunal Tercero de Control, ordenándose la Celebración de nueva audiencia preliminar, y en fecha 07-08-2008, se realiza nueva audiencia preliminar, mediante el cual se acordó la apertura del juicio Oral y Publico, en contra del acusado PILAR JOSE VILLALBA. Ahora bien, en el presente asunto se observa que la Audiencia de Constitución del tribunal, se había diferido en diferentes oportunidades para la escogencia de candidatos a escabinos y no por causas que fueran imputables a este tribunal. Además es importante acotar que en el presente asunto se cumplieron todos y cada unos de los lapsos establecidos en el código orgánico Procesal penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo se siguen manteniendo las circunstancias por los cuales se decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 06-08-2007, en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto, se encuentra fijada la Audiencia para la realización del juicio Oral y Publico, para el día 01-10-2009, a las 8.45. AM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: PILAR JOSE VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de Medida privativa de Libertad, realizada por la defensora Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: PILAR JOSE VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.215.231, de oficio Comerciante, hijo de Catalino Rodríguez y Luisa Villalba, y domiciliado Río Grande, Irapa, Sector la Sabana, Casa S/N, Municipio. Mariño, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H La Secretaria Judicial.
Abg. Ylem Reyes.
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