CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622
ASUNTO: RP11-P-2006-002622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Annia Núñez, en su Carácter de Defensor publico Penal del acusado: Ciudadano: Yony Aliendres, mediante el cual solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, dando cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1, 8, 9 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Yony Aliendres.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 31-08-2006, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: Yony Enohe Aliendres Vásquez, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 31-08-2006, hasta la presente fecha 11-08-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Dos (02) Años, Once (11) Meses y Diez (10) días detenido.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (31-08-2006) hasta la presente fecha, (11-08-2009) se observa que han trascurrido el lapso de: Dos (02) Años, Once (11) Meses y Diez (10) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que ciertamente han transcurrido más de dos (02) años de su detención; no obstante se observa que en fecha 04 de mayo del año 2007, le fue dictada al Sentencia condenatoria, al mencionado acusado, y fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de prisión, por la Comisión del delito de ROBO, establecido en el Artículo 455 del Código Penal, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, por el representante del Ministerio publico, como por la defensa, siendo el mismo declarado con lugar, en fecha 05 de marzo del año 2008, ordenando el tribunal de alzada la realización de un Nuevo Juicio Oral y Publico, procediéndose a fijar el correspondiente sorteo de escabino, y posterior acto de Constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes; Ahora bien, en el presente caso, se observa que ciertamente la Audiencia se habia diferido en diferentes oportunidades, para la escogencia de candidatos a escabinos, y no por causas que fueran imputables al Tribunal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto, ya se encuentra fijada la Audiencia para la realización del Juicio oral y publico, para el día 17-09-2009, a las 2.00 de la tarde. En consecuencia por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica Penal, en el asunto seguido al acusado. Yony Enohe Aliendres Vásquez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por la defensora Publica Penal, en el asunto seguido al acusado: Yony Enohe Aliendres Vásquez, (identificado en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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