CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002345
ASUNTO: RP11-P-2008- 002345
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCALIA PRIMERA: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANNIA NUÑEZ.
ACUSADO: AGUSTIN JOSE ZAPATA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO
SECRETARIO: ABG. MARIA VASQUEZ FARIAS.
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 10, 15 de Junio 07, 14, y 29 de Julio del 2009, seguido a el ciudadano AGUSTIN JOSE ZAPATA, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 15-08-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.664, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Copacabana, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; acusado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO; es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha 29 de Julio del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijado en las fechas 10, 15 de Junio y 07, 14, y 29 de Julio del 2009, en los actos de apertura, continuación y cierre del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga, expuso:“Acuso formalmente al ciudadano Agustín José Zapata, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Julio César Montilla Rosario. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Agustín José Zapata, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantenga la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo promuevo las pruebas en el escrito acusatorio, por los hechos ocurridos en fecha 08 de julio del 2008.cuando en horas de la mañana funcionarios del IAPES, Oscar Romero, sargento Segundo Olivier Hernández y Henry Martínez, efectuando labores de patrullaje, recibieron llamada que se trasladaran al sector Copacabana , porque se estaba suscitando un problema, donde un ciudadano que llaman “El loco” le había dado muerte a otro ciudadano de nombre Julio Montilla, causándole la muerte de conformidad con el resultado de la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo, por herida por arma blanca, hemorragia interna. Causa de la muerte. Herida por arma blanca que desencadenó en una hemorragia cerebral por severo traumatismo craneoencefálico utilizando para tal fin un machete, con la inscripciones, marca gavilán, de INCOLMA Colombia C-7. Pido que sea condenado en el presente juicio oral y publico.
Por su parte, la Defensa, representada por la Defensora Pública Annia Núñez Morales, expuso lo siguiente: “En este acto represento al acusado Agustín José Zapata, quien en todo momento ha manifestado que es inocente a pesar de que tiene varios desvaríos, consta en el asunto al folio 125 informe Psiquiátrico expedido por el Dr. Arquímedes Fuentes, que sufre el imputado de Psicosis Esquizofrenia, el medico psiquiatra en su oportunidad dirá sus consecuencias en este padecimiento en a las personas y que grado de responsabilidad se puede señalar a una persona por cualquier acto, el Tribunal podrá constatar que le diagnostico que se produce, en la evaluación, puede convertir en un inimputable, es todo.”
El acusado AGUSTIN JOSE ZAPATA, debidamente impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como AGUSTÍN JOSÉ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido el 15-08-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.664, y domiciliado en el Sector Copacabana, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me llamo José Luís Rodríguez, cédula de identidad no la tengo porque esa gente me rompió la cedula, Chela y Rita me rompieron la cédula y se me perdió en la mente el numero, yo vivía en Copacabana y me quitaron los doctores y el padre mi hogar y se lo dio a Del valle, me la quitaron, mi mamá se llamaba Julio y yo no tengo que ver con hombres y sus amigos de él, pero mi papá mío se llama Jorge Velásquez, yo trabajaba aquí en estos pisos y batí cemento aquí, en estos taburetes de aquí que los hice, hice las puertas…..yo no cometí homicidio, Hilda y del Valle me mandaron a matar, opero no fue el que usted dice Montilla sino fue otro, yo conozco un Montilla que me robó, y (¿como te llamas? Le pregunta ala Juez) yo conozco uno llamo Simón, y ella tiene que decir como se llama ella., es todo: “
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
En la audiencia del día 10 de Junio del 2009.
Se recibió la testimonial de la ciudadana Mary Herrera, quien en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y previa juramentación dijo ser: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.137 y expone: al área técnica suministraron un machete marca gavilán el cual tenia una forma cortante y semi redonda la punta, tenia dos tapas de manera donde estaba sostenido, tenia manchas de color pardo rojizo y oxidada, tiene su uso especifico, pero dependiendo como se utilice puede causar la muerte en la zona donde se infiera o se realice la herida. A las Preguntas del Fiscal Contestó: 1º.-Porque llega ese machete allá al CICPC. Responde: Porque lo recibimos por un delito contra las personas, y desconozco lo demás, me dijeron que fue homicidio, el machete tenia una mancha de color pardo rojizo, es un arma que puede ocasionar la muerte, lesiones. A la Pregunta de la Defensa Contestó: 1°- Cómo llega a su conocimiento que era homicidio? Respondió: Por las actuaciones de la Policía del Estado. 2°. Les entregan las evidencias a ustedes o a otro departamento’ Respondió: No. 3°.- En esa planilla dice las razones y motivos por los cuales le entregan esas evidencias o dicen el delito? Respondió: Tendría que ver la actuación. Si es homicidio es porque decía que era homicidio en esas actuaciones. 4°.- Cuándo usted habla de arma o la describe la que llegó a sus manos, aquí dice que estaba oxidada y mancha de color pardo rojizo, a esas manchas se le hace experticia? Respondió: Se manda al laboratorio.
Deposición de la testigo, ciudadana Luz Mary Del Valle Alcalá Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.353, domiciliada en Copacabana, Carúpano, quien previo juramento de ley expuso: El 07-07-2008, estoy parada en la puerta de mi casa y escucho una pelea a dos casa de mi casa, el señor le gritaba a Simón sal de allí que te voy a matar, al muerto lo conozco por “El ñeco”, el venia pasando junto al señor, y venia con sus muletas y le hizo una seña al señor, el señor le dio una patada y el señor de la muleta cayó, trató de jalar la muleta cuando le propinó unos machetazos, salieron otros mas, cuando me acerque el señor de las muletas decía ayúdeme, es todo. A preguntas de la Fiscal Responde: 1°- A que distancia estaba a usted. Respondió: Mi casa queda del lado de la carretera, como de aquí a la escalera de aquí, cinco o seis metros aproximadamente. 2°.- Conoce los motivos de la muerte e montilla o porqué lo matan? Respondió: No se. 3° Con que tipo de arma el acusado mata a la victima?. Respondió: Con un machete. 4°- Porque parte pudo observar usted que eran esos machetazos’ por el pecho o el cuello. Respondió: mi hermano lo levantó y lo que le sostenía la cabeza era un pedazo de cuero. 5°- Conocía usted a Agustín Zapata?. Respondió: El vivía por aya, no es enemigo mió, ni amigo. 6°.-Quién mata a la victima esta en esta sala?.Respondió: Si es el que esta en esta sala. A Preguntas de la Defensa Respondió: 1°.- Conoce de la persona que dio los machetazos?. Respondió: Si, su apellido es Zapata. 2°.- A él lo conocen con apodo? Respondió: Si como “El loco”. 3°.- Porque le dicen así?. Respondió: Porque dicen que está loco. Pero él conoce el nombre de todo el mundo. No se porqué lo llaman así. 4°- Usted conoce al que murió?. Respondió: El ñeco, vendía cotufas, maní, limpiaba en una bodega, no se el nombre. No me lo sabía. 5°.-Qué hora era? Respondió: Las seis de la mañana. 6°.- Qué paso con Agustín cuando le terminó dar los machetazos? Respondió: Salio silbando y se metió el machete bajo del brazo.7°.-Qué otras personas estaban? Respondió: Al momento nadie salió, pero depuse Salió la gente cuando el señor salió de allí. 8°.- Si usted vio desde ese sitio, a usted la podían ver de allí?. Respondió: No, yo en ese momento cerré la puerta y cuando el paso y siguió y fue que yo salí y cuando terminó de darle los machetazos me metí pa dentro, y abracé a mis hijos, y cuando él pasó fue que yo salí. El no me vio. El señor cayó muerto con su muleta, las piernas cayeron hacia aya y la cabeza hacia acá. 9°.- Eso tardó mucho?. Respondió: No eso fue rápido. El le dio esos machetazos, y una patada para que cayera por la espalda. 10:- Cuándo sale de su casa ya ellos estaban frente a frente?. Respondió: El llamaba a Simón, y Simón no salió, vive a dos casas de frente de la mía. Cargaba el machete en la mano cuando llamaba a Simón, y como no le respondía el siguió llamándolo. El de la muleta le levantó las manos, en señal de no sabia. A Preguntas de la Juez Responde: 1°. A que se dedicaba Agustín Zapata?. Respondió: No trabajaba ni nada. A nada se dedicaba. 2°.- Le decían Agustín el loco?. Respondió: Si pero el se sabia el nombre de todo el mundo. El llamaba a Agustina, a papá. El había salido antes y le había dado unos planazos a Simón. El cargaba palo, alambre, hacha y machete.
En la audiencia del 15 de Junio 2009.
Deposición de el testigo, ciudadano José Calazan Montilla Campos, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.957.753, quien previo juramento de ley expuso: ,“Bueno como a las iban a ser las 06 de la mañana llego a una persona a mi casa en la comunidad de Copacabana, yo vivo en la calle chipi chipi de la Cachapera a mi casa llego la señora Ana, y otra persona mas con ella, y dijo q a mi hermano le habían dando unos machetazos, yo me voy con ella a la entrada de Copacabana, yo veo el cuerpo de mi hermano que aun estaba vivo lo monte en una camioneta, y lo lleve al hospital la gente de por allí me dijo que el que lo había matado era el señor José Zapata, en eso llego una comisión del CICPC, y los vecinos empezaron a decir y cuando nosotros llegamos al sitio vi. que mi hermano tenia varios machetazos en el cuello, luego en el hospital me dieron la noticia que mi hermano estaba muerto, luego empezaron la parte judicial y me mandaron notificaciones y yo la mayoría de las veces asistía, y algunas no por que cuando yo venia los testigos no venían y lo suspendía y aparte que tengo que pedir permiso en la empresa, el vivía conmigo en mi casa, y estuvo unos días en la comunidad de Copacabana, el siempre tenía buena conducta, y la comunidad sabe que es así y pueden ir a preguntar, a pesar de que era minusválido, por que siempre andaba como una muleta, la persona que le dio los machetazos a mi hermano lo apodaban el “Loco”, pero no porque era loco, por que el vendía huevos en el mercado, una persona que sea así no puede estar loco; a el le decían Loco por lo agresivo que es, y para la comunidad es algo fuerte y duro, y a el no lo querían allí por que hay muchos niño, a el lo apodaban el “Loco” pero no es loco, por que un loco no construye una casa a el le decían loco por que el es agresivo, yo de verdad lo que pido es Justicia a los representantes de la Ley por que de verdad que si mi hermano hubiese sido una persona mala o mala conducta yo lo presentaría como era el, mi hermano era una persona trabajadora que la gente buscaba para trabajar, es todo lo que puedo decir”. Es todo.
A las Preguntas de la Fiscal Responde: 1° Conoce usted los motivos por los cuales el señor Agustín José Zapata mata a su hermano?, Respondió: Yo lo que tengo entendido es que mi hermano salió a trabajar, la persona que le dio los machetazos fue por gusto y gracia por detrás, mi hermano no era violento la mismas personas de la comunidad dan fe que mi hermano no tuvo ningún problema con el, y una señora miro cuando el se le acerco por detrás y le dio los machetazos, mi hermano no era problemáticos, y lo que decían era que el se había rascado y paso y eso es algo normal, el nunca tuvo pique con nadie; 2°.-Qué parte del cuerpo era que su hermano estaba lisiado?. Respondió: Tenia la pierna izquierda, el nació así, y mi mamá para el momento estaba hospitalizada y mi papá era un hombre de 90 años y esta bastante enfermo y mis hermanos están fuera de aquí que son los que saben eso. 3°.- Recuerda usted cuándo murió su hermano?. Respondió: El 7 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 06:00 de la mañana; 4º.- Usted conocía al señor Agustín Zapata antes de la muerte de su hermano?. Respondió: De vista si pero de trato no, yo lo vía en varias oportunidades en el mercado; 5°.- Cuál es el nombre de la persona que mato a su hermano a machetazo? Respondió: Agustín José Zapata. A preguntas de la Defensa Respondió: 1°.- Usted no llego a saber si su hermano tuviera alguna discusión con Agustín Zapata? Respondió: No; 2°.- De la misma manera señor Montilla en alguna conversación de su hermano no salio a referencia no salio nombrarlo a el, por haber conversado con el, inclusive con eso de que lo llamaban el loco? Respondió: No. 3°.- Señor Montilla nosotros tuvimos a la señora Luz Mary de testigos, ella le hizo una referencia si antes de los machetazos hubo alguien intercambio de palabras con de su hermano con el señor Agustín Zapata?. Respondió: No, tengo entendido que el iba a trabajar. 4°.- Señor si a usted le avisaron antes de las 6 de la mañana, como cuanto tiempo tenia de que sucedieron los hechos? Respondió: No se por que no estaba en el lugar pero me dijeron que estaba acabando de suceder, cuando yo llegue al sitio mi hermano aun estaba temblando y yo lo recogí y lo lleve al hospital. 5°.- La camioneta era suya?. Respondió: No era de un señor que estaba observando. 6°.- Su hermano no hablaba ni nada?. Respondió: yo lo levante y lo que había allí era un pozo de sangre.
En la audiencia del 01 de Julio 2009.
Deposición del ciudadano Diógenes Rodríguez, quien en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Médico Forense, sub. Delegación Carúpano y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.329, quien expone: “ Se trata de un cadáver que presento tres heridas cortantes, a nivel craneofacial y las dos otras occipitales, la causa de la muerte fue una hemorragia cerebral producido por herida por una blanca, las lesiones son craneoencefálica, que abarcan el pabellón auricular derecho, se indicó el protocolo de autopsia, uno sospecha que un derrame fue la causa de la muerte. A preguntas de la Fiscal Respondió: 1°.- Las lesiones fuero determinantes para causar la muerte?. Respondió: Si, porque la herida llegaba hasta la parte ocia, hecha por un objeto contundente, córtate, con peso, 2°.- A que se refiere con contundente? Respondió: Un objeto contuso que tiene filo pero a demás provoca lesiones por su peso, u machete sin filo puede provocar la magnitud de la herida por su peso aunque no tenga filo. A preguntas de la Defensa Respondió: 1°.- Cuándo llega los cadáveres, y examinan las heridas, usted podría señalar si esas heridas se le ocasionó a la persona estando de pie o acostada?. Respondió: Se presume que la persona esta de espalda, por las heridas, pudiera ser que este en el piso boca abajo, por los planos de herida. 2°.- Las fractura del hueso eran total?. Respondió: Eran occipital, y este es uno solo, y si tiene una fractura es grave, el patólogo es que determina si hay algo en el cerebro, los vasos, las hemorragias, lo que si sé, es que estaba la herida en la parte craneal. 3°.- Por el diagnostico, por la contundencia se puede aun cuando no se haya fracturado el hueso se puede producir una hemorragia cerebral ?. Respondió: Si, aunque la fractura es como un escape de la sangre, las sola ruptura de u vaso ocasiona una hemorragia y puede producirse la muerte. 4°.- Son los hueso de la cabeza los mas fuertes?. Respondió: En este caso solo el occipital.- A preguntas de la Juez Respondió: 1°.- Puede decir que de acuerdo al informe que nos presenta, que la causa de la muerte fue una hemorragia general aguda producida por las heridas causadas. Respondió: Si, pero producida por las heridas del objeto contundente, lo que provoco la hemorragia cerebral.
En la audiencia del 14 de Julio 2009
Deposición de la ciudadana Anselma Rodríguez, quien en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Anatatomopatólogo Forense y previa juramentación dijo ser, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.843, y expuso: Realicé una autopsia a un cadáver de nombre Julio Cesar Montilla, de 41 años de edad, fecha de la muerte 07-07-2008, de sexo masculino. Lesiones Externas: Presenta tres heridas por arma blanca, en cráneo ubicada una en la región occipital izquierdo (10 centímetros de diámetros), una en el pómulo derecho, oreja y región occipital, media 13 centímetros. Lesiones internas: Fractura de hueso occipital, severa hemorragia cerebral. Cabeza de hueso occipital. Cuello: Fractura de columna cervical, desencadenada, perforación de yugular derecha y carótida derecha. Tórax: Sin lesiones. Abdomen y miembros inferiores sin lesiones. Conclusión: Herida pro arma blanca hemorragia externa. Causa de la muerte: herida por arma blanca de desencadenó la hemorragia cerebral por severo traumatismo cráneo encefálico.(prácticamente quedó decapitado).- A preguntas de la Fiscal Contestó: 1°.- Podría decirnos si las lesiones inferidas eran mortales?. Respondió: Si, solamente con la perforación de yugular y carótida era suficiente. 2°.- De que lado, de espalda o frente?. Respondió: De lado. 3°.- La del occipital?. Respondió: De lado. 4°.- Nadie se salva de esas heridas en la yugular?. Respondió: Nunca. 5°.- Cómo determina que esa persona se infiere por arma blanca?. Respondió: Porque son corto penetrante. Cortó la capa muscular hasta llegar a carótida, y de un solo filo y toma la forma del objeto, y esta específicamente es de un solo filo y la herida es lineal. A Pregunta de la Defensa Contestó: 1°.- Cuándo examinan a la persona en la autopsia, dejan constancia de todas las lesiones que pueda tener de frente y la espalda?.Respondió: Es correcto. 2°.- Y cuando hay heridas previas? Respondió: Si, se coloca que hay cicatrices. 3°.- Esa herida fue producida por que calibre de peso? Respondió: Fue un arma poderosa y determinamos si es hacha de la que tiene el borde ancho y el cuchillo o machete es delgado. En el hacha quedan estrellados bordes por la fuerza, el hueso se parte en forma estrellada, cuando es un hacha.
Deposición del ciudadano Freddy Moreno, quien en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y previa juramentación dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.273.455, expuso: Realice 4 experticias, la primera el día 07 de julio del 2008 a eso de las 7 de la mañana me traslade con Roberta Vásquez hacia la morgue a fin de verificar un muerto que había ingresado, nos entrevistamos con el policía Luís León y el nos llevó hasta donde se encontraba el occiso y se le realizó la inspección al cadáver, posteriormente una persona que se encontraba detenido en el hospital que tenia una herida en la pierna, el investigador Vásquez, habló con la persona herida y mientras yo hacia mi parte de inspeccionar el cadáver (inspección Nº 1288). Se realizó a un cadáver que presentaba una herida cortante abierta, la misma tenia una longitud de 13 centímetros, otra en la región del lado derecho de 07 centímetros y una herida en el lado izquierdo de la región occipital. Posteriormente fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos y quedó plasmada en la inspección Nº 1289, que era un sitio de suceso abierto de iluminación natural, carretera pavimentada, peatonal y de motor, a nivel del piso se observó una sustancia de color pardo rojiza, pedazos de madera seca, y hoja seca. Realice un reconocimiento a un arma blanca denominada “machete”, marca gavilán, de 46 centímetros de largo y de ancho 8 centímetros en su parte prominente con una empuñadura de 32 CMS de largo y hoja fuerte de metal, también amarrado con alambre a su alrededor presentado signos de oxidación y manchas pardo rojizas. A Preguntas del Fiscal Respondió: 1°.-Dónde sucedieron los hechos?. Respondió: Exactamente cerca de una canal, había madera seca, y había sustancia de pardo rojiza, en Copacabana. 2°.-Tenia otra herida?. Respondió: Si, en la pierna. A preguntas de la Defensa Respondió: 1°.-Cómo recuperaron el machete?. Respondió: La policía, me limité en ir a la morgue y al sitio de suceso.
En la audiencia del 29 de Julio 2009, Fueron incorporadas por su lectura: 1.- Inspección Técnica Nº.-1288, de fecha 07-07-2008, practicada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominiccis, Carúpano Estado Sucre por los funcionarios Freddy Moreno y Roberta Vázquez, Adscrito al CICPC Carúpano, en la cual se dejo constancia : que se observa sobre una camilla metálica tipo móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez de color morena, cabeza grande, cabello corto, de color negro, cejas pobladas, labios pequeños, nariz grade achatada, orejas grades adosadas, con abundante barba y bigote, mentón ancho, presenta condición físico (muleta en su pierna izquierda, de 1.65 centímetros de longitud, cabe señalar que el mismo presenta abundante pelos en el pecho y presentando deformación en su pierna izquierda. Al revisar el cadáver en cuestión presento: una herida cortante, abierta comprendida desde la región occipital hasta la región retromandibular con desprendimiento del lóbulo inferior del lado derecha de 13 centímetros de longitud; una herida cortante, abierta en la región externocleidomastoidea del lado derecho de 7 centímetros de longitud y una herida cortante abierta en la región occipital del lado izquierdo de 11 centímetro de longitud; se realizo la necrodactilia correspondiente a fin de plenar su identidad. 2- Inspección Técnica 1289 de fecha 07-07-2008, practicada en la carretera Principal sector CopaCabana, en el puente de una laguna vía Publica, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre por los funcionarios Freddy Moreno y Roberta Vázquez, Adscrito al CICPC Carúpano, la cual se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental fresca, constituido por una carretera pavimentada, fracturada, permitiendo la misma el paso peatonal y automotor, donde se divisa postes de alumbrado eléctrico y carece de acera y cuneta, visualizándose para el momento de la inspección que en sitio a nivel del pavimento se observa una sustancia de color pardo rojizo, una madera seca, pajas entre otras cosas, la misma esta orientada en sentido Norte, Sur y viceversa, observándose en el sentido Sur la vía que conduce a Carúpano – Cumana; en el sentido Norte, la vía que conduce al Centro Recreacional Sidor, en sentido Este, la vegetación predominante de una laguna, en sentido Noreste, se observa una vivienda familiar tipo rancho, e igualmente en el sentido sur, la cual es tomada como punto de referencia. Siendo negativa la búsqueda de elementos de interés criminalistico.- 3.- Experticia de Reconocimiento N.-9700-226-271 de fecha 07-07-08, practicada por los funcionaros Maria Herrera y Freddy Moreno CICPC, Sud Delegación Maturín contentiva de una experticia a un instrumento cortante denominado machete, marca Gavilán elaborado en metal (acero Inoxidable) con las Inscripciones Gavilán de INCOLMA Colombia-7; constituido por una hoja de metal con una longitud de 46 centímetros de largo y ocho centímetros de ancho, en su parte prominente, con terminación semi redonda, de molde inferior cortante, con empuñadura elaborada con dos tapas de madera con una longitud de 32 centímetro de largo y cinco centímetros de ancho, unidad por dos tornillos de metal, y adicional un segmento de alambre a su alrededor, presentando la misma signo de oxidación y mancha de una sustancia de color pardo rojizo, se aprecia en regular estado de uso y conservación. En donde se concluyo que la pieza antes descrita tiene su uso especifico para la cual fue diseñada; y la pieza descrita es utilizada para realizar trabajos de agricultura, asimismo al ser utilizada atípicamente se puede ocasionar lesiones cortantes y rajantes de mayor o menos gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y a la fuerza empleada por quien la esgrime 4.-Memorando N.-9700-226-1072 de fecha 07-07-2008, emanada del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia que Julio Cesar Montilla Rosario, Cedula de identidad: 11.014.088, no presenta registro por ante ese despacho, e igualmente memorando N.-9700-226-1073 de fecha 07-07-08 de ese mismo cuerpo de investigación donde se deja constancia que Agustín José Zapata, C.I. 10.881.979, no presenta registro -5.- Reconocimiento Medico Forense N.-1568 de fecha 14-08-08, realizado por el Doctor Diógenes Rodríguez, al ciudadano Julio Cesar Montilla Rosario en la cual describe a un cadáver masculino que ingreso a la Morgue presentando palidez cutáneo mucosa generalizada, tres heridas producidas por objeto cortante de bordes netos, una a nivel de la región occipital derecha de 5 centímetros, una de 10 centímetros en región occipital izquierda y otra de 13 centímetros entre regiones malar y pabellón auricular derecho, hasta región retroauricular que interesan planos óseos. Causa de la Muerte Hemorragia Cerebral pos- Traumatismo Cráneo encefálico producido por heridas de arma blanca, se indico autopsia y se anexa protocolo, que corresponde a Julio Cesar Montilla 5.- Autopsia N.-149-2008 de fecha 07-07-2008, practicado por la Doctora Ancelma Rodríguez Anatomopatologa Forense al cadáver Julio Cesar Montilla Rosario en donde describe que corresponde al occiso antes referido Edad 41 años de fecha de muerte 07-07-2008, sexo masculino, fecha de la autopsia 07-07-2008. Lesiones Externas: presenta tres heridas por arma blanca, ubicada en: una de 10 centímetros en región occipital izquierda. Una herida de 13 centímetros que va desde pómulo derecho, oreja y región occipital. Lesiones internas cabeza fractura de hueso occipital. Severa hemorragia cerebral. Cuello fractura de columna cervical. Perforación de yugular derecha y carótida derecha. Tórax sin lesiones abdomen sin lesiones. Extremidades sin lesiones. Conclusiones: Herida por Arma Blanca. Hemorragia Externa. Causa de la muerte: Herida por Arma Blanca que desencadeno Hemorragia Cerebral, por severo traumatismo cráneo encefálico.-6.- El Informe Psiquiátrico Forense de fecha 17-10-08 suscrito por el Doctor Arquímedes Fuente, Especialista Psiquiatra 1 Forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC de Cumana Estado Sucre, N.-162-44-84, realizada al Ciudadano Agustín José Zapata de 44 años de edad, natural de Irapa, procedente de Carúpano de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Analfabeto, de oficio desempleado, en el cual se describe entre sus antecedentes familiares y personales: Antecedente Psiquiátrico desde los 20 años, aproximadamente. Con varios Tratamientos farmacológicos y hospitalizaciones. Hechos: Refiere el familiar que se encuentra detenido por homicidio “le dio un machetazo a un hombre. Técnica: Entrevista familiar, personal, psiquiátrica, examen mental. Examen Mental: conciente, desorientado en tiempo y lugar. Lenguaje rápido, con dificultad para pronunciar correctamente, lo que lo hace incomprensible en oportunidades. Hace referencia a voces imperativas y sanciones corporales. Espíritus que se introducen en su cuerpo y hablan por su boca que domina su pensamiento.-El familiar refiere que ha estado en tratamiento psiquiátrico con Hospitalizaciones. Afectividad poco razonable, en la cual concluye que existen elementos sicóticos con ideación delirante, que determina psicosis esquizofrénica.-
De las Conclusiones
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Durante el presente debate oral y público se ha demostrado y comprobado que efectivamente estamos en presencia de un delito grave como lo es el delio de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, con alevosía y con motivo fútiles e innobles, en prejuicio de la víctima hoy occiso Julio Cesar Montilla, cuyo autor o responsable penal es el acusado presente en sala Agustín José Zapata, quien en fecha 07-07-2008 obró a traición y sobre seguro, sin motivo que justificara su acción, cuando siendo aproximadamente la 6 de la mañana en el sector CopaCabana, Carretera, Principal, Vía Publica Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el acusado intencionalmente, dio muerte al ciudadano Julio Cesar Montilla, quien iba caminado con sus muletas, cuando el acusado le da una patada y lo tira boca abajo en el suelo, tratándose este de levantar y en ese preciso momento el acusado le da un machetazo en el cuello y posteriormente le sigue dando machetazo en el cuello y la cabeza ocasionándole la muerte, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que las pruebas evacuadas durante este Juicio Oral y Publico sean valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de COPP según la Sana Critica, observando la Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. A través de las deposiciones de los expertos, de los funcionarios actuantes y de los testigos se ha demostrado fehacientemente; que la conducta desplegada por el acusado Agustín José Zapata se subsume dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó acusación y demostré la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar una sentencia condenatoria por el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° con alevosía y con motivo fútiles e innobles, en prejuicio de la víctima hoy occiso Julio Cesar Montilla”.-
De las conclusiones de la Defensa: “Durante el desarrollo de la audiencia oral y publica ha quedado demostrado que mi defendido encaja perfectamente entre los presupuestos del Articulo 62 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el informe medico psiquiatra que ha sido incorporado por su lectura , la esquizofrenia de la cual sufre hace que su lenguaje sea incoherente, que ha hecho referencia en la sala sobre voces en su cabeza, que tiene tendencia a identificar a las personas con nombres caprichosos que no corresponde a la realidad, como si fueran largamente conocido por su persona, según el informe presentado tiene antecedentes psiquiátricos desde los 20 años aproximadamente; todos estos elementos convierten a mi defendido en ese ser imputable al que hace referencia el Código Penal en su articulo invocado; sin embargo por cuanto el Código también le deja opción al Tribunal de decretar su reclusión en un establecimiento adecuado en el caso de que no lo ponga en libertad por la imputabilidad alegada; la Defensa a realizado algunas gestiones en basa a informaciones que le han proporcionado y hasta el momento no hemos podido ubicar un establecimiento del cual no pueda salir con la autorización de un Tribunal, por lo que solicito sea destinado provisionalmente al Hospital “Luís Daniel Baupertuy”, hasta tanto se logre ubicar un establecimiento que cumpla con las exigencias para el cumplimiento de una pena; ciertamente el psiquiatra Forense no compareció a ilustrar a los operadores de Justicia de esta caso sobre los términos expresados en este informe, pero nuestras máximas de experiencia nos llevan a entender la gravedad de la enfermedad mental que lo aqueja, sumándose a ello que este requiere de un tratamiento constante para poder mantener bajo cierto control todos esos elementos que pudieren incidir en actos violentos que pudieren dañar a otras personas o inclusive a el mismo, puesto que desde hace mucho tiempo no ha sido sometido a ningún tipo de medicación, en espera de que el tribunal sea amplio ante el cuadro que ha observado durante el desarrollo de esta audiencias y atienda a lo solicitado en esta conclusiones
De la Replica del Fiscal del Ministerio Público: En nuestro sistema venezolano, las experticias no tiene fuerza vincúlate para el Juez de Juicio, conforme a los establecido en el articulo 22 y las mismas deben ser ratificada por los expertos que las suscriben a los fines de verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada, por lo que solicito, se dicte una sentencia condenatoria
De la Contrarréplica de la Defensora Pública: Ciertamente no tiene carácter vinculante, sin embargo a pesar de no haber comparecido el experto a despejar los conceptos muy técnicos expresados en su informe, ciertamente como ya exprese las máximas de experiencia nos llevan a la convicción de que una persona en el estado en que se encuentra Agustín José Zapata no disfruta completamente del manejo se su intelecto y digo la palabra completamente que pareciera ser una duda solo porque el imputado efectivamente todavía disfruta del manejo de las palabras, pero de una manera incoherente en su contexto adecuado pero con las expresiones como ya les indique en mis conclusiones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por éste Tribunal Unipersonal, según las Reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; éste Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
En fecha 07 de Julio del 2008, en el sector Copacabana, específicamente en el Puente de una laguna de la vía Principal Carúpano -Cumana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el hoy acusado, ciudadano Agustín José Zapata, le dio muerte al ciudadano hoy occiso Julio Montilla, con un arma blanca de las denominadas machete, cuyas características son: marca Gavilán de Incolma Colombia- 7, causándole tres heridas en el cráneo, ubicada una de ellas en la región occipital izquierdo (10 centímetros de diámetros), una en el pómulo derecho, oreja y la otra en la región occipital media de 13 centímetros, y que internamente fracturó el hueso occipital, que causó severa hemorragia cerebral. asimismo fracturó la columna cervical, desencadenando, perforación de la yugular derecha y carótida derecha que le causo la muerte: ya que le desencadenó una hemorragia cerebral por severo traumatismo cráneo encefálico .
Estos hechos se pudieron comprobar, con la declaración de los testigos, ciudadanos Luz Mary del Valle Alcalá Fuentes y José Calazan Montilla Campos, quienes en sus caracteres de Testigos, la primera de ellas presencial del hecho, ya que no sólo narró las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar del hecho sino también señaló al acusado como autor del mismo, se concatena con la declaración rendida por José Calazán, por cuanto a pesar de tener conocimiento referencial del hecho, el nos indica que trasladó a su hermano, hoy occiso, al Hospital, y los moradores del sitio del suceso le indicaron que el hoy acusado fue el autor de la muerte de su hermano, es conteste su declaración con la de la testigo presencial antes mencionada, sólo en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Por tal motivo se le dan pleno valor probatorio a sus declaraciones.
Con la deposición del ciudadano Diógenes Rodríguez, quien en su carácter de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, fue quien le practico a la victima ciudadano Julio Cesar Montilla, reconocimiento médico legal y nos narra las características de las tres (03) heridas cortantes a nivel craneofacial y occipital que presentare la víctima, señalando que las mismas fueron producidas por arma blanca que le causaron la muerte.
Con la deposición de la experta, Dra. Anselma Rodríguez, quien en calidad de anatomopatologo, quien practico la autopsia del hoy occiso Julio Montilla, nos indicó la fecha de la muerte resultando ser el 07-07-2008, el cual presentó en las lesiones externas: Tres heridas por arma blanca, en cráneo ubicada una en la región occipital izquierdo (10 centímetros de diámetros), una en el pómulo derecho, oreja y región occipital, media 13 centímetros. Lesiones internas: Fractura de hueso occipital, severa hemorragia cerebral. Cabeza de hueso occipital. Cuello: Fractura de columna cervical, desencadenada, perforación de yugular derecha y carótida derecha. Tórax: Sin lesiones. Abdomen y miembros inferiores sin lesiones. Conclusión: Herida por arma blanca hemorragia externa. Causa de la muerte: herida por arma blanca de desencadenó la hemorragia cerebral por severo traumatismo cráneo encefálico.(prácticamente quedó decapitado).
Con la deposición del funcionario Freddy Moreno, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Carúpano, quien conjuntamente con el funcionario Roberta Vásquez del mismo cuerpo de investigación, se trasladan al hospital de ésta ciudad y verifican el ingreso de la víctima, hoy occiso, trasladándose posteriormente al sitio del suceso, que resulto ser la vía que viene de la carretera nacional Carúpano- Cumana, la misma conduce hacia el centro de recreación SIDOR, sector Copacabana y posteriormente practican Inspección a un arma blanca, denominada Machete, presentado manchas de color pardo rojiza.
Ahora bien, todas estas declaraciones dadas por los arribas mencionados testigos y expertos se le da pleno valor probatorio ya que sus deposiciones fueron concordantes y coincidentes, demostrándose con ellas la existencia del hecho punible, con la deposición tanto del Médico Forense, como la de la anatomopatologo quien nos da la certeza que la víctima sufrió tres heridas graves producidas por arma blanca, que le causo una hemorragia cerebral por severo traumatismo cráneo encefálico, desencadenándole la muerte.-
A todas las declaraciones de estos testigos y expertos se le da pleno valor probatorio, ya que dichas declaraciones concatenadas entres si, se puede inferir que el hecho punible se cometió y siendo que los testigos de forma tajante señalan, reconocen y expone que fue el acusado de autos quien le ocasiono las heridas a la víctima,, sembrando en ésta Juzgadora la certeza que es el acusado el autor del hecho punible demostrado por los demás testigos y expertos, quedando de ésta manera comprometida la responsabilidad penal del referido acusado ciudadano AGUSTIN JOSE ZAPATA, en el delito imputado por la representación fiscal.
Asimismo se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a las heridas sufridas por la victima, con el Informe Médico Legal incorporado por su lectura Nº 1568 de fecha 14-18-2008, suscrita por el experto profesional, Médico Forense, Dr. Diógenes Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado al ciudadano Julio Cesar Montilla Rosario, el cual textualmente dice:”.. Cadáver masculino que ingreso a la Morgue presentando: palidez cutánea mucosa generalizada. Tres (03) heridas producidas por objeto cortante de bordes netos. Una (01) a nivel de la región occipital derecha de cinco (5) centímetros, una (01) de diez (10) CMS en región occipital izquierda y otra de trece (13) CMS entre regiones malar y pabellón auricular derecho, hasta región retro-auricular, que interesan planos óseos. Causa de la Muerte: Hemorragia Cerebral pos- Traumatismo Cráneo encefálico producido por heridas de arma blanca, se indico autopsia y se anexa protocolo, que corresponde a Julio Cesar Montilla Con la Autopsia N.-149-2008 de fecha 07-07-2008, practicado por la Doctora Ancelma Rodríguez Anatomopatologa Forense al cadáver de Julio Cesar Montilla Rosario, Edad 41 años, Fecha de Muerte: 07-07-2008, Sexo: masculino, Fecha de la Autopsia: 07-07-2008. Lesiones externas: presenta tres (03) heridas por arma blanca, ubicada en: una (01) de diez (10) CMS en región occipital izquierda. Una herida de trece (13) CMS que va desde pómulo derecho, oreja y región occipital. Lesiones Internas. Cabeza: Fractura de hueso occipital. Severa hemorragia cerebral. Cuello: Fractura de columna cervical. Perforación de yugular derecha y carótida derecha. Tórax: Sin lesiones. Extremidades: Sin Lesiones, Abdomen: Sin lesiones. Conclusiones: Herida por arma Blanca. Hemorragia Externa. Causa de la muerte: Herida por Arma Blanca que desencadeno Hemorragia Cerebral, por severo traumatismo cráneo encefálico.-.
Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye éste Tribunal, que en el presente caso se configuro el delito de Homicidio Calificado, cometido por el ciudadano AGUSTIN JOSE ZAPATA, en perjuicio de Julio Cesar Montilla; ya que en el juicio oral y público se probó la existencia del hecho punible y la autoría del mismo.
Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de éste Tribunal, como se señaló, que el acusado AGUSTIN JOSE ZAPATA, accionó con intención, sin motivo alguno, su arma blanca (machete) a la victima JULIO CESAR MONTILLA, causándole tres heridas que desencadenó en una hemorragia cerebral por severo traumatismo cráneo encefálico, que le ocasiono la muerte; lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Montilla Rosario. Ahora bien, el Informe Psiquiátrico Forense suscrito por el Doctor Arquímedes Fuente, N.-162-44-84, realizado al ciudadano Agustín José Zapata en el cual se describe que el acusado de autos, presenta Antecedentes Psiquiátricos desde los 20 años, aproximadamente, que ha recibido varios tratamientos farmacológicos y hospitalizaciones, que al Examen Mental: se encontraba desorientado en tiempo y lugar, con un lenguaje rápido, con dificultad para pronunciar correctamente, lo que lo hace incomprensible en oportunidades. Hace referencia a voces imperativas y sanciones corporales. Espíritus que se introducen en su cuerpo y hablan por su boca que domina su pensamiento, posee una afectividad poco razonable, concluyendo que existen elementos sicóticos con ideación delirante, que determina psicosis esquizofrénica., por lo que todo ello conlleva a este Tribunal a declarar al acusado Inimputable, tal como lo establece el artículo 62 de nuestro Código Penal, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia, los Conocimientos Científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, haciéndose necesario analizar lo establecido en el artículo 405 y 62 del mismo Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código Penal.
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
En consecuencia y siendo que es una obligación impretermitible para los jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considerando que para el análisis del delito aquí imputado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para éste Tribunal revisar el contenido de los artículos 406 del Código Penal, así como también lo establecido en el artículo 62 del mismo Código.
SEGUNDO: Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; pero también no es menos cierto que están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 62 del Código Penal.-
CUARTO: Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.
De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencias, puede inferirse, que el ciudadano Agustín José Zapata, en fecha 07-07-2008, en el Sector Copacabana Carretera Principal de la Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obró a traición y sobre seguro sin motivo alguno que justificara su acción, contra la víctima Julio Cesar Montilla, ocasionándole tres heridas graves con un arma blanca denominada “machete”, desencadenándose la muerte por Hemorragia Cerebral, por severo traumatismo cráneo encefálico y siendo que el ciudadano Agustín José Zapata presenta antecedentes psiquiátricos desde los 20 años aproximadamente, requiriendo tratamiento farmacológico, manteniéndose desorientado en tiempo y lugar, lo que lo priva de la conciencia y de la libertad de sus actos, (El Informe Psiquiátrico Forense de fecha 17-10-08 suscrito por el Doctor Arquímedes Fuente, Especialista Psiquiatra 1 Forense, adscrito a la Medicatura forense del CICPC de Cumana Estado Sucre, N.-162-44-84). Razones por las cuales este Tribunal considera, que debe declararse Inculpable al referido acusado del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y así se decide.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado AGUSTÍN JOSE ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual se pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de Presidio, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites, es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Treinta y Cinco (35) años de presidio, cuya mitad sería Diecisiete (17) años y seis (06) de Presidio, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo y por cuanto el acusado AGUSTÍN JOSE ZAPATA, no registra antecedentes penales previos, circunstancia que estas que el Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establecen:”Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes: …4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como atenuantes la ausencia de antecedentes penales y en consecuencia de ello, la Pena Principal a imponer queda en Quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículos 13 del Código Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el hoy condenado, es declarado como Inimputable, en razón de su estado de enfermedad mental, el mismo será recluido en el hospital Luís Daniel Beauperthy, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por ser este un hospital, destinado para ésa clase de enfermos, del cual no podrá salir por el tiempo de la condena establecida en la presente sentencia, sin la autorización del Tribunal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INIMPUTABLE al acusado AGUSTIN JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido el 15-08-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.664, y domiciliado en el Sector Copacabana, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO, y Ordena su reclusión en el Hospital Luís Daniel Beauperthy, de la ciudad de Maturín Estado Monagas y a tal efecto líbrese oficio al Director de dicho Centro Hospitalario, a fin de que reciba al mismo, con la expresa obligación de no dejarlo salir del mismo sin autorización del Tribunal; asimismo líbrese oficio al Comandante de la Policía, afín de que traslade a dicho Centro Hospitalario, al declarado por éste Tribunal como inimputable, en conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano.
Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los siete (07) días del mes Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VÁSQUEZ
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