CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002804
ASUNTO: RP11-P-2008-002804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA


Visto la solicitud hecha por la Defensora Publico Penal Dra. Siolis Crespo Díaz, del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 04-06-2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los mismos como autor del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y aún permanece privado de libertad, considerando que tales circunstancias continúan causando retardo procesal, y su representado de una manera muy educada, calmada y comprensiva ha tolerado los diferimientos, pero como todo ser humano con limites de tolerancia, ya ha presentado crisis depresivas de la impotencia que siente por el grave hecho de tener tantos meses detrás de unas rejas, sin que se haya realizado el Juicio que defina su responsabilidad o inocencia, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales la Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputado por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto, la audiencia JUICIO ORAL Y PUBLICO, tiene fecha cierta ya que está fijada para el día 30 de Septiembre de 2009, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
La Juez Primero de Juicio.
Abg.. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira