REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002804
ASUNTO: RP11-P-2008-002804


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:


Visto la solicitud de la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:
La defensa, en su escrito invoca a favor de su defendido lo siguiente. “…que la medida de Privación fue decretada en fecha 22-08-2008, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, habiéndose fijada en varias ocasiones la fecha el Juicio Oral y Público y no se ha realizado por causas no imputables a su defendido y aún permanece privado de libertad, considerando que tales circunstancias continúan causando retardo procesal, y su representado de una manera muy educada, calmada y comprensiva ha tolerado los diferimientos, pero como todo ser humano con limites de tolerancia, ya ha presentado crisis depresivas de la impotencia que siente por el grave hecho de tener tantos meses detrás de unas rejas, sin que se haya realizado el Juicio que defina su responsabilidad o inocencia…. ; Es por lo que solicita la revisión de la Medida de Privación y se le sustituya por una Medida Menos Gravosa, en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, el acusado está privado de su libertad desde el 20-08-2008, cunado funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al destacamento Policial N° 31, lograron su aprehensión, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS INGENIO BRUSCO, siendo presentado por ante el Tribunal Quinto de Control quien decretó su Privación de Libertad en fecha 22-08-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si revisamos el tiempo desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, han trascurrido once (11) meses y dieciséis (16) días, no agotando de ésta manera el lapso legal por el cual puede mantenerse esta sin gravamen para el acusado, de igual manera no es menos cierto que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Quinto de Control, cuando decretó la Privación de Libertad del mismo; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado de autos, por una Medida Menos Gravosa, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de la misma; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad de los delitos por el cual se le acusa y la sanción probable a imponer, se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada. Asimismo se observa que el Juicio Oral y Público esta fijado para el 06-08-2009, a las 10:30 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira.