CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003721
ASUNTO: RP11-P-2007-003721

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO

VICTIMA: JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS HADID

ACUSADO: WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO AMUNDARAIN Y
ALEXANDER JOSE CALZADILLA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Culminado el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el N° RP11-P-2008-003721 seguido a los acusados WILFREDO JOSE TORTOLERO AMUNDARAIN, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Barbero, nacido el 01-12-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.267, hijo de Edi Maria Amundarain y Wilman José Tortolero; y domiciliado: en la Nueva Guiria, calle 5, casa Nº 12 Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSE CALZADILLA CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido el 20-06-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.519, hijo de Mateo Cedeño y Justa Calzadilla y domiciliado en la Nueva Guiria, calle S/n, casa 15, detrás del estadio, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión del de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal Primero de Juicio actuando Unipersonal, procede a decidir en base a los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 19-06-2009, 07-07-2009, 20-07-2009, 23-07-2009, 04-08-2009 y 10-08-2009, fecha en la cual culminó en donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público acusó a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO AMUNDARAIN Y ALEXANDER JOSÉ CALZADILLA, de la comisión de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Juan Kenny Cedeño Sucre (occiso), solicitando sentencia condenatoria para los acusados por los hechos violentos de fecha 07-10-07 en horas de la madrugada, en el barrio Santa Eduviges, adyacentes al sector Bicentenario de esta Ciudad, señalando que los imputados portando arma de fuego tipo escopeta, efectuaron un disparo al ciudadano hoy occiso, Juan Kenny Cedeño Sucre, causándole heridas que le produjeron la muerte.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, alegó que en la apertura del juicio, que el escrito acusatorio el fiscal señala que un disparo causó la muerte y tenemos dos personas en esta sala, y evidentemente dos personas no pueden accionar un arma, la defensa también promovió pruebas, y ellas van a testificar lo que realmente sucedió en ese día 07-10-2007, alegando además que sus representados no participaron en ese hecho lamentable.

Asimismo, se impuso a los acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto manifestaron acogerse al precepto constitucional.


DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, del siguiente modo:

1.- Declaración de Fermín Millán, quien en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, quien expuso: “En octubre del 2007, tuvimos llamada telefónica que ase había sucedido un homicidio, me traslade con mi compañero a los fines de realizar las diferentes pesquisas, se realizo la inspección técnica, no se recolecto ninguna evidencia, me entreviste con unos vecinos pero en su declaración no manifestaron quien había cometido el hecho”, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿en que fecha fue esa inspección?, R.- En Octubre del 2007; ¿el sitio como es? R.- es un sitio abierto; ¿es una calle? R.- Una vía pública. Es todo. ¿Usted cuando hizo la inspección encontró algo?, R.- No se encontró evidencia de interés Criminalístico; ¿usted se entrevisto con alguien? R.- Bueno me entreviste con dos personas, pero solo nos contaron que habían oído unas detonaciones pero que no sabían quien lo había echo. Es todo., Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿usted cuando hizo la inspección encontró algo?, R.- No se encontró evidencia de interés Criminalístico; ¿usted se entrevisto con alguien? R.- Bueno me entreviste con dos personas, pero solo nos contaron que habían oído unas detonaciones pero que no sabían quien lo había hecho. Es todo.

2.- Declaración del ciudadano: Luís Gerardo Betancourt, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Guiria , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.049, quien expuso: “Bueno nosotros estábamos de guardia nos llamaron para hacer un procedimiento por que hubo un homicidio, habían unos ciudadanos en la parte del mangle y estábamos con la PTJ, nos estaban dando la información de donde estaban los ciudadanos, y nos encontramos con tres ciudadanos que estaban metidos en el hecho ” , es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿Quién les dio la información?, R.- El taxista que nos llevo; ¿Quiénes son las tres personas? R.- Eran estos dos (señalo a los acusados) y a otro; ¿Qué le manifestó el taxista? R.- que el le había hecho una carrerita a los muchachos; ¿Dónde aprehendieron a los ciudadanos? R.- Nosotros agarramos mas adentro. Seguidamente lo interroga la defensa: ¿Cuál es su trabajo? R.- Oficial de la policía en Guiria y tengo 4 años de servicio; ¿usted dice que llegaron al sitio donde ocurrió el hecho? R.- No; ¿usted señalo a que un taxista los llevo? R.- el nos dio la información, por que teníamos rato buscando información, y cuando nos dijo que el había llevado a estos tres ciudadanos s un sitio; ¿el le dijo que estos tres ciudadanos habían cometido el hecho? R.- No; ¿el les señalo alguna características? R.- No; ¿le indico si su ropa manos o algo lo tenían bañado en sangre? R.- No; ¿Qué paso con la tercera persona que usted menciona? R.- los llevamos para el comando y yo entregue la guardia, y de la otra persona no tengo conocimiento, ¿y en ese momento no recuerda si esas tres perdonas habían sido identificadas? R.- Si y habían dos mayores y un menor; ¿durante el procedimiento que usted realizo lograron por la información que se les dio localizar algún objeto de interés Criminalístico? R.- No nada de eso; ¿ustedes tuvieron la prevención de observar a las personas que detienen a ver si había alguna características que ello eran los responsables? R.- si por como la gente nos lo describía; ¿Quién les da esa información? R.- El taxista también, que nos explico como estaba vestidos, y la información del taxista era la misma de la de los muchachos; ¿usted recuerda donde fueron los hechos? R.- No Recuerdo por que yo no estaba presente. Interroga la Juez: ¿de donde obtiene la información de la existencia de ese taxista? R.- en el momento que estábamos investigando la gente nos dice que ellos se habían montado en un taxi blanco, pero de verdad yo no se quien le da esa información.

3.- Declaración del ciudadano: Carlos David Castellano López, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.290.133, quien expuso: “Bueno los hechos sucedieron cuando tuvimos conocimiento de un asesinato por la cancha de nueva Guiria, al momento se ordena una comisión donde nos mandan a detener a un ciudadano el Pelón, otro el Aniceto y otro el mascota, nosotros salimos a buscar por toda el área de Guiria, nos pararon la información de que ellos se habían dirigido hacia una parte que le dicen el mango, en un taxis, nosotros le hicimos la persecución en esa zona donde hay bastante monte y cerro y caminamos bastante, encontrando nosotros a tres personas entre estas tres personas estaban dos personas que estaba incluidos en este caso que fueron el pelón y el Aniceto y los detuvimos” , es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿Cuándo usted dice que fueron al sector el mango?, R.- Nosotros los encontramos donde esta el sembradío de conuco y vimos que ellos estaban en la casa dormidos y los aprehendimos; ¿esas personas Vivian allí? R.- aprehendimos a estos dos y al otro no por que no tenia nada que ver con este caso, ¿para llegar a ese sitio cuanto y tiempo es? R.- es como a tres o cuatro hora caminado, de río salado al mango es como media hora, de allí al otro lado es como 15 minutos mas y de donde ellos estaba es mas lejos; ¿esas perdonas les dijeron por que ellos estaban pernotando allí? R.- uno de los funcionarios que los conoce son los que dijeron que este era el pelón y el Aniceto; ¿esas personas que aprehendieron están en sala de audiencia? R.- Si; ¿esas perdonas portaban armamento? R.- en ese momento no portaban ningún tipo de armamento. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿Cual es su trabajo? R.- Funcionario Policial; ¿Quién los lleva a ese lugar? R.- eso fue una comisión en el cual fuimos los detectives y nosotros y fuimos en una patrulla y en un Jeep; ¿alguna persona los llevo a ese sitio? R.- Nosotros tenemos el conocimiento cuales son esos lugares y llegamos a quebradas de la vaca; ¿el procedimiento fue flagrante? R.- Nosotros no fuimos testigos del hecho en cuanto a lo que ocurrió pero el hecho ocurrió en la noche y nosotros hicimos un procedimiento en el casco de Guiria y en la mañana se ordeno una comisión que es donde estaba yo, y fue cuando fuimos a Rió Salado, el mango y a quebrada la vaca, logrando aprehenderlos en un rancho; ¿Cómo supieron? R.- A través de celulares nos pasaban esa información; ¿usted acaba de señalar cual era la persona que no tenía nada que ver con eso? R.- el chicha, ¿Cómo sabe usted que el no tenia nada que ver con el caso? R.- Eso lo determino el comandante; ¿Cómo saben que el no? R.- Nosotros nos lo llevamos a los tres pero las perdonas decían que estos dos si pero que ese tercero no estaba; ¿Cuándo usted hace la aprehensión usted encontró algún elemento de interés Criminalístico? R.- No ellos estaban allí descansando y durmiendo me imagino que de la caminata; ¿El Funcionario Luís Betancourt estaba con usted? R.- Si, nosotros cuatro rodeamos la casa y los encontramos allí; ¿la información que ustedes obtiene es por que vía? R.- Por mensajes de texto, y cuando íbamos pasando por las zonas la gente nos decía que habían tres personas que pasaron por allí, y que eran personas que no eran conocidas por allí; ¿eso no forma parte de Guiria Municipio Valdez? R.- Bueno si pero Río Salando queda como a 30 minutos, y todo eso esta separado, y queda dentro de mucho monte y de tierra, y es cuando seguimos, por los caminos y en un ranchito es que los encontramos a ellos durmiendo; ¿a ustedes les mencionaron el nombre de alguna de las personas? R.- si nos dijeron uno de apellido Tortolero, y los sobrenombre el Pelón, el mascota y el chicha, pero el mascota no lo atrapamos, pero tenemos conocimiento que al mascota su propia madre lo presento, pero de verdad no se por que eso lo manejan otra instituciones; ¿a ustedes se les señalaron cuantas personas? R.- tres pero al único que no encontramos era el mascota; ¿a usted le consta que ellos estaban implicados en el hecho? R.- No me consta por que no estaban cuando sucedieron los hechos.
4.- Jesús Enrique Garnier, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial titular de la Cédula de Identidad Nº 9.936.501 quien expuso: “ Mi actuación fue en el seguimiento de los muchachos que los fuimos a buscar en un cerro de que no recuerdo el nombre, nos dijeron que se fueron en un taxi, y seguimos buscando he íbamos preguntando y nos iban guiando y los aprehendimos” , es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿Sabes donde sucedió los hechos; R.- No; ¿el sitio donde los encontraron era muy lejos? R.- eso es lejos eso queda bien lejos casi para el norte por el libertador; ¿y como llegaron allá? R.- Por que el taxista que los llevo nos dijo; ¿a quienes aprehendieron? R.- a este a este (señalando a los acusados) y a otro; ¿Cuándo los atendían los vecinos decían si eran de ese sector? R.- No que no eran de ese sector. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿Cuántos procedimientos ha hecho? R.- Muchos; ¿Quién dirigía la comisión? R.- el comisario Obando Rojas; ¿Cómo llegan ustedes a saber sobre estas tres personas? R.- averiguando, preguntándole al taxista que lo llevo, y nos dijo donde los llevo; ¿el oficial castellano se encontraba con ustedes en el procedimiento? R.- Si; alguien les indico directamente que esas tres personas habían cometido un delito? R.- No exactamente, nos decían que tres personas habían matado y se fueron en un taxi; ¿Dónde los capturan llegan taxis? R.- No allá arriba no; ¿usted sabe donde ocurrió el homicidio? R.- frente de la cancha detrás del comando; ¿a que hora sucedió el homicidio? R.- no se, ¿a que hora hacen la detención? R.- la 01 de la tarde, del mismo día del homicidio; ¿Cuándo ustedes hacen la detención de estas tres personas su ropa o poseían armas o objeto? R.- No, ¿Su ropa llego a visualizar sangre? R.- No, solo nos habían dicho que tenían una camisa amarrilla; ¿a ustedes les consta que las tres personas que detuvieron fueron los que cometieron el hecho? R.- No, solo salimos a buscar a las personas que nos decían.

5.- ANA MARIA BETANCOURT ACOSTA, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.151, Domiciliado en: Av., Miranda Casa Nº 07, Guiria de la Costa, Estado Sucre, quien expuso: yo lo que se es que yo vivo por ahí de donde Wilfredo, lo conozco por hay desde muchacho, es un buen muchacho, lo quiero como que fuera un hijo para mi, no le he visto haciendo nada malo, el es bueno, se la pasaba en mi casa. No es un mal muchacho, yo no estaba cuando eso no se nada de los hechos. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿tuvo usted conocimiento de la muerte de una persona, en una fiesta que pasaron allá (objeción del Fiscal, una pregunta impertinente ya que la señora manifestó no tener conocimiento) La Juez la declarada con Lugar. La Defensa reformula ¿tuvo conocimiento de que la ciudadano Wilfredo Tortoledo estuvo involucrado? C: NO, ¿usted vio los hechos? C: no.
Acto seguido lo interroga la Fiscal: como no tiene nada que aportar la señora, no tengo preguntas. Es todo.

6.- Declaración de ERIVER FRANCO MARTINEZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.586, Domiciliado en: Guiria la Costa, Guayacán, Calle Juan Navarro, Casa Nº 45, Estado Sucre, quien expuso: yo se que el es un muchacho (Wilfredo), trabaja con nosotros, es barbero, nunca lo he visto que se haya metido con nadie. Lo conozco desde hace años. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿usted estuvo en una fiesta en fecha de celebración de la virgen? C: si. ¿Vio al ciudadano Wilfredo Tortoledo en esa fiesta? C: estaba con la familia reunido ahí. ¿Recuerda la fecha’ C. 14 de Junio Julio, por ahí fue (SIC) ¿recuerda cuando se separa Tortolero de usted? C: como alas 11 de la noche, ellos se fueron para su casa a esa hora. ¿Supo usted que ese día murió alguien? C: supe que mataron a alguien. ¿Wilfredo Tortoledo o Calzadilla tuvieron algo que ver? C: que yo sepa no, nos fuimos, ellos son buenos, Wilfredo es buena persona, se la pasaba afeitando, en su terreno con su papa que tiene animales. ¿le logro ver a Wilfredo Tortoledo algún tipo de arma? C: no. ¿Conoce al señor Reni Juan Cedeño o Reni Cedeño en todo caso? C. no lo conozco. ¿el que murió lo conoce? C. que hemos jugado fubtbolito, jugamos en equipos. ¿Con que personas se encontraba Wilfredo Tortoledo? C. la familia y nosotros. ¿Conocer a Alexander Calzadilla? C: no. ¿Estuvo en el lugar de los hechos? C: no, pero si en la fiesta. Seguidamente interroga la Fiscal: ¿quienes son ellos? C: Wilfredo Calzadilla, su papa y mama. Yo para mi casa. ¿Tú te fuiste para su casa? C: no para la mía. ¿Como tu estas seguro que se fueron para su casa, tu estas seguro? (Objeción de la Defensa) La Juez la declara sin Lugar, ¿como tu estas seguro que se fueron para su casa, tu estas seguro? C: yo estoy seguro, ya que si se fue con su mama, ellos dijeron esos, porque se iba con su mama. ¿Cuándo llegaste a tu casa llegaste a su casa y lo vio en su casa? C: por que digo yo que si, el se fue con su mama, al otro día quedamos ir para el rió. ¿Como tu estas seguro de que no están involucrados en ese Homicidio? C: lo conozco desde Chamito, y se que no. ¿Estabas cuando ocurrió la muerte? C: no, no estuve. Es todo. 6.- 7.- Declaración de JUSMELI ALEJANDRINA GONZALEZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Trabajadora en el estadium, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.038, Domiciliado en: En Nueva Guiira, Vereda Nueva Nº 11, Estado Sucre, quien expuso: No tengo conocimiento de los hechos, solamente de que los muchachos yo lo conozco son tranquilo afeitando y pintando, tengo 20 años conociéndolo. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿Cómo es la conducta de Wilfredo Tortoledo? (Objeción del Fiscal) La Juez la declara Sin Lugar, por cuanto la Defensa quiere establecer la conducta del acusado en sociedad en forma general. En esté estado el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Revocación, La Juez lo declara sin Lugar, por cuanto la defensa es amplia, en la búsqueda de la verdad. La Juez lo declaro Sin lugar. La Testigo contesta: Sano y honrado, de familia decente, honrada y trabajador. ¿Presencio los hechos donde muere el ciudadano Keni Cedeño? C: ni sabia eso. Es todo. Acto seguido lo interroga la Fiscal: No tengo preguntas por cuanto manifestó la testigo no tener conocimiento de los hechos. Es todo.
8.- Seguidamente se hace comparecer a la Sala al ciudadano MELVIS GIOVANIS MOSQUERA PEREIRA, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Marinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.493, Domiciliado en: En Calle los 45, Numero 36 Guiria, Estado Sucre, quien expuso: yo estaba el día ese, en la fiesta con los compañero, alrededor de 11 a 11 y pico (señalando a los acusados) y de ahí cuadramos para ir al rió temprano, nos vinimos para casa y lo llame con a la media hora o tres cuarto de hora, para decirle que tenia el pescado que íbamos al otro día para el rió. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿ese día estaban en una fiesta? C afirmativo, el 12 de octubre. ¿Estuvo en compañía de los ciudadanos Alexander Calzadilla Y Tortoledo? C: si, los acompañe a su casa. ¿Ellos fomentaron alguna discusión con Kenny Cedeño? C: no. ¿Los vio con armamento encima? C. no. ¿Da fe al Tribunal que estuvo en compañía de ellos hasta que los ciudadanos fueron a su casa? C: si. ¿Logro ver la muerte del ciudadano Juan Kenny Cedeño Sucre? C. No. ¿Escucho usted en ese momento sobre la muerte de alguien? C: en la mañana se escucho que hubo un muerto por ahí. ¿Sabe quien hizo eso? C: bueno al principio decían que unos, otros, después fue que escuche que apresaron a los muchachos y dije verrr(sic). Se escucha que ellos no fueron. ¿Cuándo hace referencia de que se iban a encontrar, cuantos era? C. varios, como seis o siete persona, la muchacha. ¿Llego ir al río? C: no, llegamos porque se escucho que lo dejaron preso. ¿La conducta de Tortoledo como era? C: normal, el afeitaba me dijeron. ¿Calzadilla? C. normal. ¿Presencio el Homicidio de Cedeño Sucre? C: negativo. Es todo Acto seguido lo interroga la Fiscal: ¿Dónde vive? C: calle 45. ¿Usted menciono que los acompaño? C: si, teníamos que pasar por ahí. ¿Tú presenciaste los hechos? CON. ¿Cómo me puedes decir que no son ellos? C. yo lo llame y no podía tener dos parte sal mismo tiempo. ¿Cómo estas seguros que ellos no fueron si no estabas ahí? C: no lo garantizo, no garantizo que no hayan sido ellos, es todo. En este estado del debate toma la palabra la juez: ¿Qué distancia ahí del lugar de la muerte y de la casa de los ciudadanos acusados? C: caminando es como a 25 minutos. ¿Cuánto tiempo ahí a su casa de la de ellos? C, media hora caminando. ¿Como una hora en total? C: más o menos, si uno esta cansado de la fiesta. Es todo.
9.- Declaración de JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP, quien en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: CONTRUCCION, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.223, Domiciliado en: Nueva Guiria, vereda Tres, Casa numero 7, Estado Sucre, quien expone: del hecho en si no, tuve temprano ahí, me hizo el comentario el compañero de que iba para un río, y le pregunte para ver ya que el me ayudaba a buscar trabajo, ya que a veces le decía, me dijo que iba al rio. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿ese día al que hace referencia, recuerda la fecha? C: no. ¿Ese día, se encontraba con Wilfredo Tortoledo y Alexander Calzadilla? C. en el mismo sitio, en ocasiones le llevaba cerveza a conocidos. ¿Cual es la conducta de Wilfredo Tortoledo y Alexander Calzadilla? C. han trabajado conmigo, ayudándome en herrería y albañilería, yo tengo herramientas, y cuando no iba es porque le hacia trabajo a muchachito ya que el dibuja. ¿En síntesis como era la conducta? C: confianza, cuando yo dejaba en mi casa real el me decía, si tomaba prestado o no cuando iba a su casa yo lo veía cocinando. ¿Supo de la muerte de una persona en esa fiesta? C: al otro día, no sabia nada hasta la mañana cuando, inclusive vi patrullas pero pensé normal, me entere luego. ¿Le comentaron quien le había ocasionado la muerte a esa persona? C: no. ¿Tuvo conocimiento de quien fue el que le ocasiono o no la muerte de esa persona? C: no, yo ando con mi pareja y nunca me gusta andar así en compañía de otro. ¿Supo referencialmente que Wilfredo Tortoledo y Calzadilla haya tenido una discusión con Juan Cedeño? C: no. ¿Lo conoce? C: si, estudie con el en la Fundación del Niño, mas antes de irme de la fiesta no había ninguna pelea, la fiesta estaba tranquila. ¿Hasta que hora estuvo en la fiesta? C: de nueve a diez. ¿Cuándo se retira ellos Wilfredo y Alexander permanecían en la misma? C: si, ya que le dijo el comentario y me dijo que iba para el rió, no me fui con la pareja que tenia, cuando me fui no hubo discusión. ¿Vio quien le ocasiono la muerte a esa persona? C: No. Acto seguido lo interroga la Fiscal: No tengo preguntas. Es todo.
10.- Declaración de la ciudadana DIOCEGLYS RUIZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.491, Domiciliado en: Av., Miranda, Casa 29, Guiria, Estado Sucre, quien expone: el (señala a Alexander) estaba conmigo cuando ocurrieron los hecho, el estaba enfrente de la casa cuando ocurrido eso, el incluso dijo ¡hay! quien mataría a ese muchacho, al otro día llego la policía, preguntando por unos señores que yo no conocía y que según estaban implicados. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿eso que usted relata en que fecha ocurrió? C: exactamente no recuerdo. ¿Señala usted que se encontraba con Alexander Calzadilla, hasta que hora estuvo con el? C: si, estuve como hasta a las tres y media de la mañana, con Elismar también y mi prima Legui, cuatro personas frente mi casa. ¿La fiesta donde era? C: Santa Eduvigis. ¿Anteriormente estuvieron en la fiesta? C: conmigo no. ¿Usted? C: no estuve en a fiesta. ¿Qué hacían en su casa? C: en un cumpleaños de mi sobrina, termino y nos quedamos ahí. ¿Conoce a Wilfredo Tortoledo? C: si. ¿Wilfredo y Alexander estaban juntos en su casa? C: el estuvo en la fiesta. ¿Presencio usted o sabe usted la persona que ocasión la muerte de la persona de Juan Cedeño Sucre? C. no. ¿Wilfredo o Alexander fueron los que lo mataron? C: no. ¿La comisión policial le preguntaron por los nombre de una persona, cuales eran? C: un apellido, como Zavala no recuerdo bien. ¿y porque le preguntaron por ese? C: no se. ¿Tendría alguna relación con el homicidio? C; no se si era por ese homicidio o por otra cosa. ¿Desde que hora a que hora estuvo Alexander en su casa? C: desde las 8 a 3 y media. ¿Conoce el comportamiento, si es bueno o malo de Alexander Calzadilla? C. tengo entendido que el pescaba con su papa, sacar verdura, tumbar cacao, el era tranquilo el hablaba con muchachos. ¿Tiene conocimiento si alguien referencialmente le dijo alguien de quien ocasión la muerte del ciudadano Juan Cedeño Sucre? C. no, ¿el muchacho que murió usted lo conoce? C: no. Es todo Acto seguido lo interroga la Fiscal: ellos estaban en la fiesta’ C: si llegaron como las 8. ¿Se retiraron a que hora? C. Wilfredo como a las 2 o 2:20 de la mañana. ¿Alexander? C: 3:30 AM. ¿Cuantas personas había? C. como 20 personas. Es todo. En este estado del debate toma la palabra la juez y formulas las siguientes preguntas al testigo: Qué distancia hay entre el lugar donde se celebraba la fiesta de la virgen a tu casa? C: en carro, no se, pero es muy lejos caminando, como una hora. Es todo.
11.- Declaración de LUIS ALFREDO FARIAS TENIAS quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892152, Domiciliado en: Barrio la Independencia de Guiria, casa 15, calle principal, Guiria de la Costa, Estado Sucre, quien expone: no se nada d esto y a los ciudadanos no los conozco ni al muerto no se porque me citaron, simplemente me llaman guichito. El gobierno me llevó preso de la casa. Yo no tengo que ver con esto. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal:¿ no conoce del caso y donde estaba usted? No se de esto y estaba en casa de mi hermano bebiendo licor. ¿Es lejos de la casa de su hermano? Uf como de aquí al banco de Venezuela. Acto seguido lo interroga la defensa: No tiene preguntas.
12.- Declaración de ALFREDO ERMINIO FARIAS TENIAS, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: sindicalista, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.297, Domiciliado en: Barrio la Independencia de Guiria, casa sin numero, al lado del hotel Digno, calle principal, Guiria de la Costa, Estado Sucre, quien expone: De los hechos no puedo decir nada, yo estaba tomando ese día, no conozco ese muchacho, ni a ellos. Es todo. La defensa y la fiscalía no tienen preguntas.
13.- Declaración de RICHARD ANTONIO PACHECO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.541, Domiciliado en: Barrio la Independencia de Guiria, casa 10, calle principal, Guiria de la Costa, Estado Sucre, quien expuso: No se nada de los hechos. La defensa ni el Ministerio público no hacen preguntas.

14.- Declaración de ALCIRA ZARAGOZA, en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Medico anatomopatologo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.132 y con domicilio en: quien expuso: “El día 08-10-2.007, se recibió en el hospital de cumana un cadáver de sexo masculino que se identifico como Juan Kenny Rodríguez, al cual se le practico autopsia, resultando ser un cadáver masculino, de piel negra, que presento heridas por proyectiles de arma de fuego múltiples, presentando cuatro entradas en el dorso de la muñeca izquierda, tres de un centímetro de diámetro y una de cinco centímetros de diámetro, las cuales producen la perdida de tejidos blandos en la zona comprometida y con salidas en la cara anterior de la muñeca izquierda y producen fracturas del tercio distal del cubito y radio izquierdo y perdida de los tejidos blandos de la muñeca izquierda y en la región inguinal izquierda se encuentran cinco heridas de un centímetro de diámetro sin salida las cuales producen la ruptura de los vasos sanguíneos femorales izquierdo, perforación de la vejiga urinaria y en el recto. Se localizaron y extraen tres postas en el interior de la vejiga urinaria, y se concluye que la causa de la muerte es un shock hipovolemico debido a la ruptura de los vasos sanguíneos izquierdos debido a heridas por proyectiles de arma de fuego en la región inguinal izquierda, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo hablamos de proyectiles múltiples estamos hablando que se disparo sobre ese cuerpo en varias oportunidades? R Si se disparo en dos oportunidades, una en la mano y la segunda en la región inguinal. ¿Dónde fue la primera herida? R en la mano por lo general es como medio de defensa se mete la mano. ¿Y la segunda? R la segunda es la que causa la muerte, por la zona donde fue inferido el disparo. ¿Se puede decir que la persona que le disparo estaba cerca? R Si muy cerca. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿Los proyectiles entraron y salieron? R en la mano todos entraron y salieron porque son estructuras muy delgadas pero en la parte inferior como hay zonas mas duras y chocan con estas los proyectiles no tuvieron salidas, sino que se quedaron con las estructuras o sea, en la vejiga. Y los que se pudieron recolector se guardaron como evidencia. ¡Se puede decir que se le disparo con una o con dos armas? R pudo haber sido con la misma arma. ¿Qué genero la muerte? R un shock hipobulemico. ¿Si se atiende rápidamente esta persona se pudo haber salvado? R No porque los cirujanos aun cuando actúen de manera inmediata la arteria y la vena estaban muy comprometidas en ese momento. ¿El disparo fue cercano? R si para que las armas de proyectiles múltiples causen ese tipo de lesiones son disparos a corta distancia. ¿Pudiéramos interpretar que el disparo de la mano no era para producir la muerte? R eso lo tiene que definir planimetría y balística.



CONCLUSIONES DEL FISCAL

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que quedó demostrado la culpabilidad de los acusados y por lo tanto su responsabilidad penal, que se observa las múltiples contradicciones en los testigos presentados por la defensa, solo con intenciones de que no se haga justicia han mentido ante este Tribunal y que los acusados son penalmente responsables de la muerte de Juan Cedeño Sucre, solicitándole al Tribunal se le impusiera la pena al delito correspondiente.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa alego que se sorprende sobremanera que el Ministerio Público pretenda alegar en sus conclusiones que los testigos que comparecieron promovidos por la defensa cayeron en contradicciones e incluso mintieron, que el Fiscal del Ministerio Público no señala que estos testigos de manera categórica y contestes señalaron que Wilfredo Tortoledo y Alexander Calzadilla eran personas o son personas de buena conducta en el lugar donde residen, evidentemente es bueno señalar porque el sol no se puede tapar con un dedo que estos testigos no aportaron nada sobre el hecho ocurrido ese año 2.007, el anatomopatologo señala la forma y el modo en que se produce la muerte, pero bajo ningún aspecto o alguna relación coincide con que mis patrocinados sean o hayan sido los responsables de la muerte de la persona antes indicada, solicitando se absuelva a sus defendido por el delito imputado.

Las partes no ejercieron su derecho de replica y contrarréplica, e impuesto los acusados sobre su voluntad a declarar e imponiendolo del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Este Tribunal, a las declaraciones de los ciudadanos LUIS GERARDO BETANCOURT, CARLOS DAVID CASTELLANO LOPEZ y JESUS ENRIQUE GARNIER, así como la declaración del testigo JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP, y la experto ALCIRA ZARAGOZA, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Pruebas que el Tribunal desestima:

El Tribunal desestima la declaración del funcionario FERMIN MILLAN, puesto que su investigación no arrojó ningún aporte al esclarecimiento de los hechos, pues afirmo haber realizado una inspección técnica al sitio del suceso y no recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico, que procedió a entrevistar algunos vecinos del sector y esto les manifestaron que no sabían nada de quien había cometido el hecho.

Asimismo se desestima la declaración de los ciudadanos: LUIS ALFREDO FARIAS TENIAS, ALFREDO ERMINIO FARIAS TENIAS, y RICHARD ANTONIO PACHECO, puesto que dijeron no saber nada de los hechos ni de porque estaban siendo citados.

Desestima asimismo la declaración de los ciudadanos ANA MARIA BETANCOURT ACOSTA, ERIVER FRANCO MARTINEZ, y JUSMELIS ALEJANDRINA ACOSTA, toda vez que declararon que no tenían conocimiento de los hechos, que solo conocían al acusado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARAIM, que era un muchacho tranquilo y que se dedicaba a trabajar de barbero y pintando, señalamiento este que no tiene aporte al esclarecimiento de los hechos.

De igual modo desestima la declaración de los ciudadanos MELVIS GIOVANNIS MOSQUERA PEREIRA y DIOCEGLYS RUIZ, por caer las mismas en flagrantes contradicciones, pues MELVIS MOSQUERA PEREIRA, refiere que como a la 11 a 11 pico estuvo con los compañeros en la fiesta de la virgen que allí cuadraron para ir al rió temprano que lo llamó como a la media o tres cuarto de hora después para decirle que tenia el pescado que iban temprano para el rió, aseguro en el interrogatorio que no pudieron ser ellos porque el los llamo y no podían estar en dos partes al mismo tiempo. Y DIOCEGLIS RUIZ, manifestó que Alexander estaba con ella cuando ocurrieron los hechos, sin embargo a la pregunta de la defensa de que si sabia cuando ocurrieron los hechos, manifestó no recordar, que él estuvo con el desde las ocho hasta las tres y media de la mañana, manifestó a la defensa que Wilfredo y Alexander estuvieron juntos en su casa en una fiesta de su sobrina, que la distancia de su casa a la fiesta es lejos, por lo tanto esta Juzgadora decide desestimar dichas declaraciones por cuanto no aportaron ningún circunstancias y detalles relevantes para su credibilidad por cuanto coliden con la lógica y las máximas de experiencia, como decir que los acusados estaba con ella en una fiesta de su sobrina el momento en que ocurrió el hecho y luego dijo no recordar cuando ocurrió el hecho.

De igual modo empezó su declaración señalando que el acusado Alexander estaba con ella y que luego a una pregunta del Fiscal de que si Alexander y Wilfredo estaban juntos señaló que si, a lo que se pregunta este Tribunal ¿porque no señalar a los dos desde el principio si estaban con ella?, Pues se contraponen entre sí las declaraciones de los citados ciudadanos porque cuanto DIOCEGLYS RUIZ asegura que los acusados estaban con ella desde las 8 de la noche hasta las 3:30 de la mañana, y el otro MELVIS GIOVANNIS MOSQUERA PEREIRA, asegura que de 11 a 11 y pico de la noche estaba en la fiesta con WILFREDO TORTOLEDO, por lo tanto no puede este Tribunal darle valor probatorio a unas declaraciones que no tienen coincidencia entre si y que por lo menos buscar su adminiculacion con otras pruebas es infructuoso puesto que nadie mas pudo dar fe de sus dichos en el debate.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, es decir observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 07 de octubre de 2007, en horas de la madrugada, en el Barrio Santa Eduvigis, adyacentes al sector el Bicentenario de Güiria Municipio Vladez, el imputado WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO AMUNDARAIN, portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuó un disparo al ciudadano JUAN KENNI CEDEÑO SUCRE, causándole heridas que le produjeron la muerte, estos hechos quedaron demostrados con la declaración del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, CARLOS DAVID CASTELLANO LOPEZ y JESUS ENRIQUE GARNIER, así como la declaración del testigo JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP, y la experto ALCIRA ZARAGOZA, pues fueron las personas que aportaron al juicio suficientes elementos que le permitieron a este Tribunal tener certeza de la culpabilidad del acusado en los hechos aquí narrados.

Pues los funcionarios policiales LUIS GERARDO BETANCOURT, CARLOS DAVID CASTELLANO LOPEZ y JESUS ENRIQUE GARNIER, fueron contestes en afirmar las la forma como se llevo a cabo la aprehensión del acusado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARIAN, y su vinculación con el hecho.

Manifestando el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT que ellos estaban de guardia, que los llamaron para hacer un procedimiento porque hubo un homicidio, que había unas personas en la parte del mangle, en donde estaban unos ciudadanos que le estaban dando información sobre el homicidio, y que se encontraron con tres ciudadanos que estaban metidos en el hecho.

El funcionario CARLOS DAVID DIAZ, refirió que tuvo conocimiento de un asesinato en la cancha de Nueva Guiria y los mandan a detener a un ciudadano de nombre el pelón a otro de nombre el Aniceto y a otro el mascota, que los encontraron en un sembradío de conuco que ellos estaban en la casa dormidos y los aprehendieron, que uno de los funcionarios que los conocía les dijo que ese era el pelón y Aniceto, a pregunta de la defensa de que si sabían el nombre de alguna persona, respondió que si que el de apellido Tortoledo lo llaman el pelón, el mascota y el chicha, que al mascota no lo atraparon e hizo referencia el funcionario que el chicha no tenia nada que ver con el hecho.

El funcionario JESUS ENRIQUE GARNIER, refiere que su actuación fue el seguimiento de los muchachos que fueron a buscar en un cerro, los cuales le dijeron que se habían ido en un taxi, y lo aprehendieron.

Pues estos tres ciudadanos fueron contestes en afirmar que el otro día después del asesinato, fueron a realizar un procedimiento de aprehensión de tres ciudadanos, porque hubo un homicidio en Nueva Guiria, que recibieron información de que debían buscar a tres sujetos, a uno el pelón a otro el chicha y a otro el mascota, que en un taxi que los llevó a una zona que queda a 30 minutos de Río Salado, separado, de mucho monte y tierra, que es como a tres o cuatro horas caminando, que lo encuentran en un conuco donde estaba un rancho, que lo encuentran durmiendo y los detienen, indicando el funcionario CARLOS DAVID CASTELLANOS LOPEZ, que el de apellido Tortoledo es el pelón.

Por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones por cuanto ellos declararon sobre actuaciones relevantes en cuanto a la responsabilidad penal del acusado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARAIN, de las circunstancias como le fue ordenada su búsqueda y de la investigación penal, del lugar donde fue aprehendido y del conocimiento de que al ciudadano en referencia se le conoce como el pelón, pues con la declaración del funcionario CARLOS DAVID CASTELLANOS LOPEZ, se afirmo tal coincidencia de precisar en juicio de que al pelón a quienes le señalaron estaba involucrado en la muerte de JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE, es de apellido TORTOLEDO, declaración esta que adminiculada con la declaración del testigo JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP, que aseguro haber visto al acusado en la fiesta, nos indica que tiene responsabilidad penal en el hecho.

Asimismo llama mucho la atención a este Juzgadora, el hecho de que los acusados hayan sido detenido en un lugar muy lejano al sitio del suceso, puesto que si el acusado WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO AMUDARIAN, fue visto en la fiesta de la virgen, lo hayan detenido en un lugar muy lejano al lugar de los hechos, pues hay pruebas que dan certeza a esta Juzgadora que el día de los hechos estuvo en la fiesta, es decir en el lugar de los hechos, y que al otro día fue detenido en un sitio muy lejano y apartado de la ciudad, cosa que por las máximas de experiencia nos indica que dicho acusado se estaba escondiendo, pues indicó el funcionario policial JESUS ENRIQUE GARNIER, que recibió información de que tres personas habían matado y se habían ido en un taxi, y que ese mismo taxi fue el que los llevó al sitio donde se practicó la aprehensión.

Pues tal circunstancia nos indica que el ciudadano WILFREDO JOSE TORTOLEDO, se escondía en ese sector, pues siendo que el acusado fue visto en la noche del asesinato en la fiesta, tal como lo refirió el testigo JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP, haya luego del agotamiento que lleva estar en una actividad festiva, ir a un lugar tan lejano a dormir, pues en esa actividad lo encontraron los funcionarios policiales - durmiendo, todas estas circunstancia hacen deducir a esta Juzgadora que el acusado tiene responsabilidad en el hecho punible atribuido.

No siendo estas declaraciones y circunstancias suficientes elementos para responsabilizar penalmente al acusado ALEXANDER JOSE CALZADILLA, pues no pudo determinarse con exactitud cual fue su actividad delictiva, solo se acertó de que estaba con los acusados en el momento en que los detuvieron, refiriendo el funcionario policial CARLOS DAVID CASTELLANOS LOPEZ, que uno era el chicha el cual fue suelto porque no estaba involucrado, otro es el pelón, el cual se demostró que era TORTOLEDO, y el otro el mascota que no fue atrapado, sin embargo no hubo durante el debate declaración alguna que permitan tener certeza de que dicho acusado estuvo en el hecho, pues de las declaraciones de los funcionarios policiales se infiere que ninguno de estos apodos pertenece al acusado ALEXANDER JOSE CALZADILLA, ó si tiene otro apodo conocido, pues como se indicó el pelón resultó ser TORTOLEDO, el mascota no fue atrapado y el chicha no estaba involucrado, aunado a que el testigo JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP no lo relacionó o lo vio en el sitio del hecho.

Por lo tanto estas declaraciones junto con la declaración de la Médico Anatomopatologo la cual dio certeza de la muerte del ciudadano JUAN KENNI CEDEÑO SUCRE, refiriendo todo lo relacionado a la evaluación del cadáver del ciudadano en referencia, el cual dijo recibir el día 08-10-2.007, en el hospital de cumana, y que presento heridas por proyectiles de arma de fuego múltiples, presentando cuatro entradas en el dorso de la muñeca izquierda, tres de un centímetro de diámetro y una de cinco centímetros de diámetro, las cuales producen la perdida de tejidos blandos en la zona comprometida y con salidas en la cara anterior de la muñeca izquierda y producen fracturas del tercio distal del cubito y radio izquierdo y perdida de los tejidos blandos de la muñeca izquierda y en la región inguinal izquierda se encuentran cinco heridas de un centímetro de diámetro sin salida las cuales producen la ruptura de los vasos sanguíneos femorales izquierdo, perforación de la vejiga urinaria y en el recto. Se localizaron y extraen tres postas en el interior de la vejiga urinaria, concluyendo que causa de la muerte es un shock hipovolémico debido a la ruptura de los vasos sanguíneos izquierdos debido a heridas por proyectiles de arma de fuego en la región inguinal izquierda, hacen deducir también que la muerte de JUAN KENNI CEDEÑO SUCRE, es responsabilidad del acusado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUDARAIM.

En este orden de ideas, las pruebas evacuadas en juicio y valoradas por este Tribunal, solo sirvieron para demostrar la responsabilidad penal del acusado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARAIM, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, mas sin embargo no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ALEXANDER JOSE CALZADILLA, aunado a que los testigos presénciales no acudieron al Tribunal a rendir sus declaraciones aun y cuando fueron citados hasta con la fuerza publica.

Así las cosas adminiculadas las pruebas entre si, se puedo determinar que el acusado ALEXANDER JOSE CALZADILLA, debe ser absuelto del hecho por el cual se le acusa, por cuanto en el juicio solo se demostró las circunstancias inherentes a su aprehensión, incluso fue señalado en sala como el sujeto al cual se aprehendió en el mismo lugar donde se aprehendió a WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARAIN, empero no fue identificado como la persona que surgió de las investigaciones tenían orden de detener, ni siquiera se asoció con lo hechos, por lo menos con un alias, como si fue identificado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARAIN.

Todas estas consideraciones, es que han llevado a este Tribunal a declarar culpable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, al acusado WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO AMUDARAIM, y no responsable penalmente de este hecho punible al acusado ALEXANDER JOSE CALZADILLA, debiendo dictarse una decisión condenatoria para el primero de los nombrados y absolutoria para el segundo. ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El análisis probatorio efectuado permite concluir que las pruebas evacuadas en juicio fueron insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JOSE CALZADILLA, por lo tanto debe declararse su absolución. ASÍ SE DECIDE.

No así para el acusado WILFREDO JOSE TORTOLEDO AMUNDARAIM, lo cual en el análisis probatorio se determinó su responsabilidad penal en los hechos ocurridos el día 07 de octubre de 2007, en horas de la madrugada, en el Barrio Santa Eduvigis, adyacentes al sector el Bicentenario de ésta ciudad, el imputado WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO AMUNDARAIN, portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuó un disparo al ciudadano JUAN KENNI CEDEÑO SUCRE, causándole heridas que le produjeron la muerte, estos hechos quedaron demostrados con la declaración del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, CARLOS DAVID CASTELLANO LOPEZ y JESUS ENRIQUE GARNIER, así como la declaración del testigo JUAN ARMANDO VELASQUEZ WALDROP, y la experto ALCIRA ZARAGOZA, por lo tanto debe declararse culpable del delito del HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

DETERMINACION DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIAS.

Quedo establecido que la actividad delictiva del acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre 12 y 18 anos de presidio, por lo que calculada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la que resulta de sumar sus dos límites tomada la mitad, por lo tanto dicha pena queda en 15 años de presidio, sin embargo por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, esta es una circunstancia que le favorece, por lo que debe aplicársele la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, bajando la pena al limite inferior el cual es de 12 anos de presidio, más las accesorias legales prevista en el articulo16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Sustantivo penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE TORTOLERO AMUNDARAIN, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Barbero, nacido el 01-12-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.267, hijo de Edi Maria Amundarain y Wilman José Tortolero; y domiciliado: en la Nueva Guiria, calle 5, casa Nº 12 Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión de del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE (Occiso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el día 08 de octubre de 2.019. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido el 20-06-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.519, hijo de Mateo Cedeño y Justa Calzadilla y domiciliado en la Nueva Guiria, calle S/n, casa 15, detrás del estadio, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, del delito imputado por la representación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 11 días del mes agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Se libró Boleta de Libertad a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA CEDEÑO, desde esta misma sala de audiencia y remítase con oficio al Internado Judicial de ésta ciudad. Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA