CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de agosto del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000985
ASUNTO: RP11-P-2007-000985
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CRISSER BRITO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
ACUSADO: JUAN JOSE LOPEZ ROMERO
VICTIMA: RUBEN JOSÉ UGAS, JOSE ORFILA Y JESUS EDUARDO ROJAS.
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAIMALIA MOYA
Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, una vez iniciado y culminado en fecha 05 de Agosto del 2009, el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, el 15-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.414.911, oficio albañil; soltero, hijo de Juan Bautista López y Sonia Romero y domiciliado en el Canchunchu Nuevo, Sector 23 de Enero, al final de la avenida universitaria, en la calle Nº 02, entrada principal y en la Avenida Universitaria, casa Nº 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN JOSÉ UGAS, JOSE ORFILA Y JESUS EDUARDO ROJAS, y por cuanto se dictó en fecha 05-09-2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, se pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en fecha 05 de agosto del presente año, en el acto de apertura y cierre del debate, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CRISSER BRITO, señalo lo siguiente: “Con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso en este acto al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de las victimas RUBÉN JOSÉ UGAS, JOSÉ ORFILIA y JESÚS EDUARDO ROJAS. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido al acusado. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado JUAN JOSE LOPEZ ROMERO, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo. Por su parte la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “La defensa solicita se analicen cuidadosamente todos y cada uno de los medios probatorios que se presenten durante el desarrollo del debate oral y público así mismo ratifico la inocencia de mi patrocinado y me opongo a la acusación presentada por el fiscal del ministerio público ya que con las pruebas demostrare la inocencia de mi defendido, finalmente invoco que mi patrocinado no participo en el hecho imputado”, es todo.
Finalmente con la declaración del acusado luego de haber sido impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se identificó como JUAN JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, el 15-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.414.911, oficio. albañil; soltero, hijo de Juan Bautista López y Sonia Romero y domiciliado en el Canchunchu Nuevo, Sector 23 de Enero, al final de la avenida universitaria, en la calle Nº 02, entrada principal y en la Avenida Universitaria, casa Nº 34, Carúpano. Estado Sucre, y expone: Bueno yo si estaba allí en esa casa y salí corriendo me fui por el fondo y me agarro la policía, y ellos me quitaron un dinero que tenia en el bolsillo y yo ya tengo dos años y medio preso, y ellos disfrutaron el dinero que me quitaron.
Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa Pública, manifestaron no formular preguntas al acusado.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba que han sido objeto de juicio, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por las declaraciones de:
1. Con la declaración del acusado: JUAN JOSÉ LOPEZ ROMERO, rendida en la audiencia del juicio en la que manifestó: “Bueno yo si estaba allí en esa casa y salí corriendo me fui por el fondo y me agarro la policía, y ellos me quitaron un dinero que tenia en el bolsillo y yo ya tengo dos años y medio preso, y ellos disfrutaron el dinero que me quitaron.”
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
2.- Con la declaración del ciudadano VICTOR JOSE MORAO BELLORIN, en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Cabo Primero de la Policía Municipal Del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.002 y con domicilio en: Calle la Colina, Casa S/N, Sector Bello Monte de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Yo estaba patrullando el 22-04-2.007, en compañía del Cabo Primero Luís La Rosa, cuando recibimos un llamado vía radio que detrás de la escuela J.J MARTINEZ MATA había habido un robo y uno de los sujetos había caído en el deposito de empresas polar y el vigilante de allí nos hizo entrega de un ciudadano que identificamos como Juan José, el cual presentaba signos de violencia producto de golpes que le dio la multitud, lo llevamos al hospital y luego al comando, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted recuerda cuando ocurrió el hecho, la hora? R como a la 1:00 de la tarde. ¿La persona detenida tenia algún tipo de arma? R No. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿Cuál es el rango al momento del procedimiento? R Cabo Segundo. ¿Cuánto tiempo tiene como policía? R 12 años. ¿Al momento de la detención del ciudadano le encontró algún objeto de interés criminalistico (Celulares, Dinero, Armas)? R No. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.
3.- Declaración de FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALAZAR en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Moto Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.275 y con domicilio en: Sector 23 de Enero Avenida Universitaria, casa Nº 32, segunda calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “El día antes estábamos en una fiesta y el otro día nos fuimos para el mercado a comprar para hacer un sancocho, y seguimos tomando en una licorería por allí al lado de los taschinis en el mercado y después como a las 11:00 de la mañana íbamos por calle libertad, el se nos perdió y después nos dijeron que el lo habían llevado preso, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿Qué tiempo tardo en que agarraran detenido a Juan José? R yo no vi cuando lo agarraron a mi me dijeron después. ¿En que momento se desaparece del contacto con ustedes? R Cuando veníamos del mercado. ¿En calle libertad estaba con ustedes? R No. ¿Usted sabia si el estaba armado? R No. ¿Cuándo se entera que el esta preso? R Cuando llegamos a 23 de enero ese día. ¿Quién estaba con ustedes? R Juan, Simón, Manuel, Beilis, estábamos como 8 o 10. ¿En ese grupo solo desaparece Juan José López? R Si. ¿En ese momento que el se pierde del contacto con ustedes el estábamos ebrio? R si todos estábamos bastante tomado y amanecidos. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora salieron todo el grupo? R Para el mercando fue como a las 6:00 de la mañana a comprar las cosas y después nos pusimos a beber en la licorería. ¿A que hora se fueron de la licorería? Como a las 10:00 u 11:00 de la mañana. ¿A que hora regresa a 23 de enero? R como a la 1:00 de la tarde. ¿A que hora se entera que el señor estaba detenido? R Como a esa hora.
4.- Declaración de BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICONTES, en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.640y con domicilio en: Entrada del Lirio, Calle Principal Pantanal, casa Nº 81, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Nosotros ese día estábamos en una fiesta bebiendo y al día siguiente nos fuimos al mercado a comprar verduras para un sancocho, entonces en el mercado compramos para la sopa y seguimos mas adelante y nos tomamos unas cervezas en la licorería el fue a orinar y nosotros nos vinimos como a la media hora porque el no regreso y como a las dos horas nos enteramos que estaba preso, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿Ese día Juan José López estaba tomado? R No mucho, porque estábamos cuadrando para hacer el sancocho el otro día y no tomamos mucho. ¿Qué tiempo pasa entre que están con Juan José y después no lo ven más? R Como media hora una hora. ¿Dónde iban a hacer el sancocho? R En 23 de Enero. ¿A que hora estaban en la licorería? R como hasta las 12:30 o 1:00. ¿A que hora se enteran que esta preso? R Como a las dos horas. ¿Tenía conocimiento o le logro ver un arma, una pistola o un cuchillo? R no. ¿Dónde estaban trabajando ustedes? R En el Muco, en una construcción. ¿El estaba trabajando allí? R Si. ¿Usted no supo de los hechos donde detienen a Juan José? R no. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo dejaste de ver a Juan José? R En la licorería cuando estábamos tomando el salio a orinar y no regreso. ¿Usted sabia si compartía con otras personas? R No. ¿Sabe el motivo por el que lo dejaron detenido? R No. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.
5.- Declaración de OSCAR ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.125 y con domicilio en: Sector el Lirio, pantanal, calle principal, cerca de la bodega de la nena, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Nosotros estábamos tomando el 23 y el otro día nos fuimos para el mercado a comprar verdura, y nos tomamos unas cervezas allí y el salio lo esperamos un rato y como no regreso nos fuimos para 23 a hacer la sopa, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿Ese día ustedes estaban tomados? R Un poco amanecimos bebiendo. ¿Desde que hora hasta que hora estuvo con usted? R En la mañana como hasta las once. ¿Qué paso después? R El salio a orinar y no regreso y nos vinimos. ¿Cuándo se entera que el estaba detenido? R Como a las dos horas. ¿Supo el porque estaba detenido? R No pensábamos que era operativo. ¿Usted le vio alguna arma o cuchillo? R No. ¿Lo vio compartiendo con otras personas? R No. ¿Por qué estaba usted amanecido? R Porque estábamos en una fiesta de cumpleaños. Se deja constancia que la fiscal ni la juez realizó preguntas.
6.- SIMON DE JESUS RAMOS BRITO, en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.055 y con domicilio en: Sector 23 de Enero vía La Avenida Universitaria, casa Nº 65, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Bueno se presentaron en la casa los amigos y vecinos para que viniera a declarar que yo lo conocía y como era el trato de el y yo declare en la PTJ, que es un muchacho trabajador, y no anda en delitos ni robos ni nada de eso, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿El día que lo detienen el estuvo tomando? R Si el estaba tomando por allí pero yo no estaba con ellos. ¿Usted tiene mucho tiempo conociéndolo? R desde que llegue a 23 de Enero como 7 años. ¿Cómo era la conducta de Juan? R Bien, el como los otros vecinos se portan bien y a mi me sorprendió que lo detuvieran, y el trabaja albañilería por el muco y yo le había hecho carreritas para el muco para la obra y todo. ¿Sabe si Juan consumía drogas? R no. ¿Usted no lo acompaño en el mercado con sus otros amigos? R no yo no estaba con ellos. ¿Usted puede dar fe de la conducta de Juan José? R Si el es de buena conducta y puedo dar fe aquí y en cualquier parte. Se Deja constancia que la fiscal ni la juez realizaron preguntas. Acto seguido se deja constancia que la juez hace verificar por medio de los alguaciles de sala sobre la existencia de algún otro medio de prueba manifestando los alguaciles que no existen más medios de pruebas por evacuar en esta oportunidad.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, concluyó que con la declaración del funcionario Víctor Morao se confirma la participación del acusado Juan José López en la comisión del delito de Robo ya que fue detenido por el mismo en compañía de otro funcionario minutos después de haber ocurrido el hecho siendo identificado, asimismo alegó la Fiscal del Ministerio Público que los testigos promovidos por la defensa hacen referencia de que el hoy acusado dejo al grupo a eso de las 11:00 de la mañana y no lo volvieron a ver lo que encuadra la circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos ya que el funcionario policial declara que el mismo fue aprehendido como a la 1:00 de la tarde, por lo que adujo no caber duda de que están llenos todos los elementos que son suficientes para determinar que el acusado es culpable del delito imputado por esa representación fiscal ya que el mismo confesó haber participado en la comisión del hecho punible por lo que solicitó a este tribunal se dictara la sentencia condenatoria y se le impusiera la pena.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa solicitó se absolviera a su representado del hecho por el cual acusa el fiscal del ministerio público, ello en virtud de que durante el desarrollo del debate probatorio no se probó su participación en el hecho, y que en todo caso de ser condenado por el delito de robo genérico, se le tome en consideración la atenuante especifica del estado de embriaguez ya que los testigos manifestaron que estaban amanecidos que estaban tomando y que continuaban tomando para el momento en que su defendido desaparece de la compañía de los mismos, ello de conformidad con el articulo 64, numeral 4 del Código Penal.
Esta Juzgadora instruyó al acusado sobre su voluntad de declarar en esta etapa, procediendo a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
CUARTO
HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Luego de concluida la recepción de las pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, iniciado y culminado el día 05 de agosto de 2009, recibidas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido el Tribunal, por vía de inmediación, las declaraciones del acusado JUAN JOSÉ LOPEZ ROMERO, y la declaración de los testigos VICTOR JOSE MORAO BELLORIN, FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALAZAR, BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICONTES, OSCAR ANTONIO GONZALEZ SALAZAR y RAMON DE JESUS RAMOS BRITO, por cuanto las partes renunciaron al resto de las pruebas testimoniales. Este Tribunal pasa hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A la declaración de los testigos VICTOR MORAO BELLORIN, FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALAZAR, BEYLIS RAFAEL CARABALLO LICANTE Y OSCAR ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, este tribunal Unipersonal de Juicio le da pleno valor probatorio puesto que todos de manera coincidente fueron contestes en decir las circunstancias suscitadas el día 22 de abril de 2007, cuando todos afirmaron que el día anterior a este, se encontraban en una fiesta con el acusado JUAN JOSÉ LOPEZ, y que ese día 22 fueron al mercado a comprar unas verduras para hacer un sancocho de pescado, que siguieron tomando en una licorería, pero como a las 11 de la mañana por la calle libertad el acusado JUAN JOSÉ LOPEZ, se les perdió y después le dijeron que estaba preso.
Afirmando el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR que regresó a 23 de enero como a la 1:00 de la tarde y como a esa hora se entera de que estaba preso, testimonios estos que tienen concordancia con la declaración del funcionario policial VICTOR JOSÉ MORAO BELLORIN, el cual afirmó que el día 22 de abril de 2007, como a la una de la tarde practicó la detención del ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ, el cual había sido previamente detenido por el vigilante de empresa polar.
Cabe destacar la importancia para el esclarecimiento de los hechos la declaración del acusado JUAN JOSÉ LOPEZ, quien no negó haber participado en el hecho punible atribuido.
Todas estas afirmaciones hacen deducir que efectivamente quedó acreditado que el día 22 de abril de 2004, como a la una de la tarde, el acusado en referencia fue detenido por el vigilante del empresas polar cuando cayo en el deposito de esa empresa, y que luego de haberlo detenido se lo entregó al funcionario policial VICTOR JOSÉ MORAO BELLORIN, quien afirmó que estaba en ese lugar porque había recibido un llamado vía radio de que detrás de la escuela J.J. Martínez Mata, había habido un robo y uno de los sujetos había caído en el deposito de empresa polar y que luego de detener al sujeto quedo identificado como JUAN JOSÉ LÓPEZ.
En cuanto a la declaración del testigo SIMON DE JESUS RAMOS BRITO, este Tribunal Unipersonal de Juicio la desestima toda vez que de su declaración se desprende que no tiene conocimiento del hecho, ni siquiera estaba en el grupo de personas que se encontraban con el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, el día de su detención, o sea que no adujo nada ni siquiera por referencia de las circunstancias ocurridas antes durante o después del acto delictivo. Solo hizo referencia a que lo fueron a buscar a su casa sus amigos y vecinos para que declarara que lo conocía y como era el trato con él.
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinados como han sido los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se hace procedente a analizar los mismos de acuerdo a los fundamentos jurídicos aplicables, lo cual pasa hacer este Tribunal en los términos siguientes:
Quedó plenamente demostrado que el día 22 de abril de 2007, como a la 1:00 de la tarde el acusado JUAN JOSÉ LOPEZ, fue detenido por el vigilante del empresas polar cuando cayo en el deposito de esa empresa, y que luego de haberlo detenido se lo entregó al funcionario policial VICTOR JOSÉ MORAO BELLORIN, quien afirmó que estaba en ese lugar porque recibió un llamado vía radio de que detrás de la escuela J.J. Martínez Mata, había habido un robo y uno de los sujetos había caído en el deposito de empresa polar y que luego de detener al sujeto quedo identificado como JUAN JOSÉ LÓPEZ.
Los hechos que el Tribunal dio por probado, a juicio de quien decide, encuadran perfectamente dentro del tipo penal, señalado en el artículo 455 del Código Penal, es por ello que estima éste Tribunal que están llenos los extremos exigidos por la norma antes transcrita y por ende el acusado JUAN JOSÉ LOPEZ ROMERO, es culpable del delito de ROBO GENÉRICO, siendo menester sancionarle como autor de dicho delito.
Por lo tanto considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal, y que se debe aplicar con uniformidad el derecho para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas del delito de ROBO GENERICO, es por lo que se declara Culpable al acusado JUAN JOSÉ LOPEZ ROMERO, de la comisión del delito de ROBO GERERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUBEN JOSÉ UGAS, JOSE ORFILA Y JESUS EDUARDO ROJAS.
SEXTO
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ LÓPEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN JOSÉ UGAS, JOSE ORFILA Y JESUS EDUARDO ROJAS, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual se pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre seis (6) a Doce (12) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites, es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría dieciocho (18) años de prisión, cuya mitad sería nueve (9) años de Prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en el desarrollo del debate se pudo observar que el acusado JUAN JOSE LOPEZ ROMERO, no registra antecedentes penales previos, circunstancia éstas que el Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece: ”Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes: …4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como atenuantes la ausencia de antecedentes penales y en consecuencia de ello, la pena a imponer queda en seis (6) Años de Prisión, y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, el 15-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.414.911, oficio albañil; soltero, hijo de Juan Bautista López y Sonia Romero y domiciliado en el Canchunchu Nuevo, Sector 23 de Enero, al final de la avenida universitaria, en la calle Nº 02, entrada principal y en la Avenida Universitaria, casa Nº 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de JESÚS EDUARDO ROJAS, RUBÉN JOSÉ UGAS Y JOSÉ ORFILA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 22 de Abril de 2013. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase de inmediato el presente asunto a la Fase de Ejecución por cuanto las partes incluso el acusado manifestaron en sala el día 05 de agosto de 2009, que renunciaban al recurso de apelación.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 05 de agosto del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 10 días del mes agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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