REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001726
ASUNTO: RP11-P-2009-001726

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha seis (06) de Agosto de 2009, siendo las 06:25 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JORGE LUIS SANCHEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Jorge Luís Sánchez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia N° 01 Abg. SANDRA KASSIS, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Elena Montaño, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2009, donde el imputado causo lesiones físicas, patrimonial y amenazo de Muerte a su hijos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgáico Procesal Penal, y se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Artículo 89, en concordancia con los artículos 87, ordinales 3°, 5°, 6º y 13° y artículo 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, natural de río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-10.215.326, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de Jesús Morey y Marisabel Sánchez, domiciliado en el sector el Taparo de Río Casanay, Calle Principal, casa S/N del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto Constitucional”, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Sandra Kassis y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, sin embargo considera que existen elementos de convicción que hay que determinar durante el desarrollo de la investigación, que puedan aclarar la misma y que en todo caso se busque la verdad de la investigación, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS SANCHEZ, plenamente identificados en actas, así como la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Artículo 89, en concordancia con los artículos 87, ordinales 3°, 5°, 6º y 13° y artículo 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Elena Montaño, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04/08/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios, José Carrera, Yonnys Salazar, Hidalgo Richard y Néstor González, cursante al folio 03 y cuatro 04, Acta de Denuncia Común, de fecha 05-08-2009, rendida por la ciudadana Flor Elena Montaño, cursante al folio 05, donde la misma expone que siendo el día 03.-08-2009, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba en mi casa cuando llego su concubino tomado, y empezó a insultarla, la agarro por los cabellos y la golpeó por la espalda, su hijo mayor escucho la pelea y fue haber que estaba pasando y su concubino empezó a pelear con su hijo mayor, llegaron el resto de sus hijos y desapartaron la pelea y el día 04-08-2009, cuando eran como las 03:00 pm, volvió su concubino tomado, empezó a romperle los corotos de su casa y a insultarle y amenazarlle que buscara a sus hijos que los iba a matar, y fue cuando la víctima buscó la manera de llamar a la Policia….; Del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima cursante al folio 08, Acta de Procedimiento Policial de fecha 05-08-2009 suscrita por los funcionarios del IAPES Sargento mayor Carlos Luís Sifontes, Sargento Segundo Filmen García y Cabo Segundo William González; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 18, de fecha 05-08-2009, donde se deja constancia que en horas de la noche del dia antes mencionado, se encontraba de guardia y se presentó una comisión de la Policía Estadal de San José de Aerocuar, al mando del funcionario Sargento mayor Luis Lares, trayendo oficio Nº 589-09 de fecha 05-08-2009, y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ , Memorando 9700-226-873, el cual riela al folio 19, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el inspector Ysauro Viñoles, en el cual se deja constancia de que el imputado presenta tres (03) registros policiales; Primero; 12-05-1993, por Lesiones, Segundo: 01-12-1993, por Lesiones y Tercero:10-04-2007, por Violencia a la Mujer.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6°. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 numeral 1° de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el Artículo 89, en concordancia con los artículos 87, ordinales 3°, 5°, 6º y 13° y artículo 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado de autos, la cual es concedida por la Juez y expone: yo voy a desalojar voluntariamente la casa y me voy a ir a Casanay, calle Caracas, casa N° 31, casa de mis padres y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, natural de río Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-10.215.326, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de Jesús Morey y Marisabel Sánchez, domiciliado en Casanay, calle Caracas, casa N° 31 del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal ni física a la víctima, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Elena Montaño, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6º y 13 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá