REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001724
ASUNTO: RP11-P-2009-001724


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Seis (06) de Agosto de 2009, siendo las 04:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado, Julio Antonio Bello Osuna. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, Julio Antonio Bello Osuna; y el Defensor Público Penal N° 01 Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; expone: Yo reconozco los hechos, me declaro culpable, si yo fuí; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, del COPP, ello en virtud de que no se puede atribuir el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que carece de recursos económicos para evadir el proceso, ya que tiene su arraigo en esta Jurisdicción, la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite superior de diez años; ahora bien verificado en el sistema que mi representado el primero de Enero de éste año en curso, o aparece registrado en el sistema y el último de los antecedentes penales, es del año 1998, lo que significa que han transcurrido más d once años, en consecuencias los mismos están prescritos, según la última reforma del COPP, prevista en el artículo 500; así como también las circunstancias contenidas en el artículo 480 del Código Penal, toda vez que el objeto sustraído fue recuperado; así como también tiene la voluntad de someterse a las condiciones que bien tenga el Tribunal imponer y tiene planamente identificada su dirección, es por ello que pido del Tribunal l acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo; oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Nº 01, Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 04 de Agosto del año en curso. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Julio Antonio Bello Osuna, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: El Acta Policial, emanada de la Región Policía Nº 03, del Municipio Bermúdez de fecha 04-08-2009, suscrita por el Funcionario Distinguido del IAPES Albanis José Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano Julio Antonio Bello Osuna, y expone que siendo las 01:13 de la tarde, encontrándose de servicio patrullaje motorizado recibió una llamada vía radio desde la central del comando policial para que se trasladara con la premura hasta la empresa farmatodo, ya que se tenia a un ciudadano aprehendió por tratar de hurtar mercancía de dicho establecimiento, al llegar al sitio fue recibido por el Vigilante Jesús Cecilio González quien le manifestó que tenia retenido a un ciudadano el cual estaba hurtando un secador de pelo color Gris, Modelo D-4000, marca Remington, al realizarle la inspección corporal al ciudadano no se le encontró ningún tipo de objeto o sustancia que se le pudiera involucrar en un hecho ilícito únicamente como evidencia el secador de pelo arriba identificado, el cual me fue entregado por el vigilante; dicha acta la cual corre inserta al folio 1 y su vuelto. Del Acta de Entrevista del Ciudadano Jesús Cecilio Gonzalez, quien da su versión respecto a la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, siendo este conteste en su declaración. Y de la Reseña Fotográfica, donde se aprecian el elemento que presuntamente pretendía sustraer el imputado de autos, la cual corre inserto a los folios 07, 08, 09 y 10 del Presente asunto; del acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto suscrita por el agente José Quintero, en el cual se deja constancia de la remisión del imputado de autos a ese despacho y de la llamada telefónica realizada a la sud delegación Cumana, a los fines de verificar por el sistema SIPOL, los registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano manifestándosele que presenta registros policiales pero que no presenta solicitud alguna, las cuales corren insertas a los folios 11 y su vuelto y folio 12; Planilla de resguardo de evidencia Nº 240-09, de fecha 04-08-2009, en la cual se deja la descripción del objeto incautado, el cual cursa al folio 13 del Presente asunto; Acta de Investigación penal de fecha 04-08-2009, suscrita por el funcionario Jesús Mata, el cual deja constancia de la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos cursante al folio 14; Acta de Inspección Técnica de fecha 04-08-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Mata y Wolfan Rodríguez, en el cual dejan constancia física del sitio infeccionado el cual corre inserta al folio 15 y su vuelto, Memorandum 9700-226-867 de fecha 04-08-2009, suscrito por el Funcionario Isauro Viñoles, en el cual se evidencia los registros policiales que presenta el Imputado de autos, el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto; Avaluó Real Nº 052, de fecha 04-08-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Darvis Reyes, en el cual se deja constancia el valor en Bolívares Fuertes del Objeto Incautado. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años.
Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá