REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001720
ASUNTO: RP11-P-2009-001720
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Seis (06) de agosto del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde. Se constituye en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Vásquez, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto N° RP11-P-2009-1720 seguida al ciudadano JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2, 3 y 5 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo Nº 458, del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido el Juez impone a el imputado JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.564.637, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-10-87 de Profesión u oficio Obrero, hijo de Serapio Acosta y Lorenza Valdéz, Residenciado en: El sector la canal, vía la invasión, es un barrio, casa sin número, queda cerca la Licorería Azul mar de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, quien expone: Yo no lo robé a él yo veía pasado y venia un chamo corriendo, y me entregó el celular, venia dos motos de la policía, y me agarraron, sin saber nada, yo no sabia que ese chamo había robado, y ese chamo se fue a Valencia es todo.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Edgar Brito, y expone: me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, ratifico inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de los electos del tipo penal imputado, y que además comprometa la responsabilidad de mi representado, en el presente caso, si bien el denunciante indica que le fue sustraído mediante violencia y amenaza unos objetos muebles, mas sin embargo, la denuncia realizada por el agraviado en ningún caso puede ser suficiente para concluir en que se haya que se haya producido sustracción de bienes muebles, en segundo lugar que esa sustracción se haya realizado conforme a las circunstancias del tipo penal establecido en el articulo 458 del código penal, a mano armada, reunión de 2 o 3 personas, uniformes, etc. Tercero que mi representado sea el autor o ejecutor de la sustracción con las circunstancias referidas para considerarlo responsable del delito de robo agravado. En fundamento a ello solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido. En el supuesto negado que se declare sin lugar la solicitud de libertad a valoración del tribunal, solicito una medida cautelar conforme al articulo 256 del COPP, numeral 8 es decir con fiadores. Fundamento esta pretensión es que para la procedencia de privativa de libertad, es necesario que el accionante acredite las circunstancias Fácticas del hecho imputado, y los fundamentos o argumentos que comprometan la responsabilidad del imputado y además la determinación y especificación de las presunciones que constituyan o den por acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, ello sin lugar a equivoco el accionante no lo acredita. Bastándose solo con narrar los hechos y mencionar normas relativa al instituto de privación de libertad. En segundo lugar es obligatorio para la jurisdicción aún cuando sea acreditada los elementos de la privación de libertad revisar y pronunciarse sobre la posibilidad de aplicación de una medida sustitutiva, en el presente caso mi defendido tiene identificado en las actas procesales, su domicilio, además de ello, conforme al oficio cursante al folio 16 no presenta registros por antecedentes policiales. El imputado con su deposición o declaración manifiesta que le fue entregado un celular que si bien, la victima desunió la sustracción de este por ser de su propiedad en las actas del expediente no se encuentra acreditado quien es el propietario de dicho objeto puesto que el medio adecuado para demostrar dicha titularidad es la factura. Por lo demás se trata de la posesión de un bien que presuntamente pertenece a un tercero, que todavía no se ha determinado conforme a la legalidad por ello ni se puede concluir que sea el denunciante el propietario, ni la tenencia reconocida por el defendido de dicho bien pueda dar lugar a comprometer su responsabilidad en el Robo agravado, puesto que si reconocida la tenencia, pero no que el objeto provenía de un hecho delictuoso, por lo que no se puede dar lugar a la comisión del delito y si se considera que el imputado conocía sobre el hecho delictuoso y detentó bienes provenientes de ello cuestión no reconocida por mi representado podría dar al lugar al delito d e aprovechamiento que tiene una pena no tan elevada como robo agravado. La constitución de fianza de posible cumplimiento por parte de mi representado o sus familiares, sin duda alguna serviría de medio idóneo y suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y no es meter al imputado a una medida de carácter excepcional, máxime cuando el enjuiciamiento debe ser en principio en libertad del imputado. Solicito pronunciamiento del tribunal y copia simple de toda la causa y del acta a tal efecto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, por la Comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISIS, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 04-08-2009, a las 11:00 am, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común, de fecha 04-08-2009, interpuesta por el ciudadano Ernesto de Jesús Salazar Rodríguez, cursante al folio 03 del expediente, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Acta policial de fecha 04 de agosto del 2009, Suscrita por funcionarios del IAPES, donde visualizan a una persona que se idéntico como OMISIS, quien es adolescente, indicándoles que dos sujetos que venían en una bicicleta procedieron bajo a menaza con un ara blanca cuchillo a despojarlo de un celular y tres anillos de GOLD FIEL, asimismo procedieron a la detención del referido ciudadano. 3.-.Acta policial de fecha 04 de agosto del 2009, mediante el cual los funcionarios dejan constancia que compareció la ciudadana Norkis Acosta, maniatando ser hermana del imputado y consignó tres sortijas de GOLD FIEL cursante al folio 6- 4.- acta de investigación peal de fecha 04-08-09, donde se deja constancia de la detención del ciudadano y de los objetos incautados en el procedimiento, y de que el referido imputado no registra entradas policiales. 5-. Planilla de resguardo de evidencia, cursante al folio 9. 6.- Acta de investigación penal de fecha 04-08-2009 cursante al folio 9. 7- acta de inspección técnica N° 007 del sitio de suceso cursante al folio 12. 8. Experticia de avalúo real cursante al folio 14. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se niega la libertad con fiadores solicitadas por la defensa, asimismo como la libertad sin restricciones. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.564.637, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-10-87 de Profesión u oficio Obrero, hijo de Serapio Acosta y Lorenza Valdéz, Residenciado en: El sector la canal via la invasión, casa sin número de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISIS. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JORMAN JOSE ACOSTA VALDEZ; y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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