REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001531
ASUNTO: RP11-S-2004-001531
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-S-2004-001531, seguido al imputado ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA e ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, y la defensora pública Sandra Kassis, los Imputados: Isidro Marcelino Mata Saavedra y Ángel José Zapata Saavedra; no estando presentes la Victima: Natividad Del Valle Rosario; Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las referidas partes.
Acto seguido la Juez dio inicio al acto y se procedió advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA e ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Ángel José Zapata Saavedra e Isidro Marcelino Mata Saavedra, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público en el presente asunto y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de estos como ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA, Venezolano, de 28 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.827, nacido en fecha: 27-07-1981, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: En Playa Grande, Calle Nº 5; casa S/N, vía Londres, a dos casas de la bodega la Magallanera, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de los imputados como ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, Venezolano, de 35 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.697, nacido en fecha: 07-10-1976, de profesión u oficio: Pescador, residenciado: En Caracatarito, Vía Principal, cuarta vereda de Charallave, Subiendo por el Club, por los almendrones, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho imputado, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho imputado, razón por la cual me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA, Venezolano, de 28 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.827, nacido en fecha: 27-07-1981, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: En Playa Grande, Calle Nº 5; casa S/N, vía Londres, a dos casas de la bodega la Magallanera, Carúpano, Estado Sucre e ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, Venezolano, de 35 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.697, nacido en fecha: 07-10-1976, de profesión u oficio: Pescador, residenciado: En Caracatarito, Vía Principal, cuarta vereda de Charallave, Subiendo por el Club, por los almendrones, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la defensa por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso, solo es procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los imputados ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA, ya identificado; y expone: Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena. Es todo.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al segundo de los imputados ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, ya identificado; y expone: Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena. Es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor público Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA e ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA e ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los acusados antes señalados: el articulo 417, del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece, para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión. Sin embargo, por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales se procede a rebajar la pena en principio en Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció a la mitad rebajándose en el presente caso un tercio que corresponde a Ocho (08) meses, por lo que la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA los ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ ZAPATA SAAVEDRA, Venezolano, de 28 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.827, nacido en fecha: 27-07-1981, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: En Playa Grande, Calle Nº 5; casa S/N, vía Londres, a dos casas de la bodega la Magallanera, Carúpano, Estado Sucre e ISIDRO MARCELINO MATA SAAVEDRA, Venezolano, de 35 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.697, nacido en fecha: 07-10-1976, de profesión u oficio: Pescador, residenciado: En Caracatarito, Vía Principal, cuarta vereda de Charallave, Subiendo por el Club, por los almendrones, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados cumplieron con las presentaciones impuestas durante la Fase Preparatoria y han comparecido a los actos fijados por el Tribunal durante la Fase Intermedia, es por lo que se acuerda mantenerlos en Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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