REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Quinto de Control - Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001714
ASUNTO: RP11-P-2009-001714


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, siendo las 5:00 P.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Richard Marín, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación del imputado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. Crisser Brito, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que solicito al Tribunal que se me designe un defensor Público estando presente en sala la Defensora Pública de Guardia Abg. Sandra Kassis, aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al imputado: OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.247, nacido en fecha 03-04-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Eusebia Villarroel y residenciado en: Calle principal, la Cruz de la Población Puerto santo, casa sin numero cerca de la licorería el Refugio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, plenamente identificados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artíuclo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de: Javier José Fermin Vizcaíno. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artíuclo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de: Javier José Fermín Vizcaíno. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.247, nacido en fecha 03-04-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Eusebia Villarroel y residenciado en: Calle principal, la Cruz de la Población Puerto santo, casa sin numero cerca de la licorería el Refugio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba medio tomado y me dio por atracar al chamo, yo lo atraque con una pistola de nintendo, al poco tiempo me arrepentí y fui a hablar con él y decirle que le iba a devolver su moto pero para que no pusiera la denuncia, le fui a entregar la moto y resulta que él tiene un hermano que es policía, y en eso me encontró la policía y me detuvieron, yo nunca he estado preso, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. Sandra Kassis, quien expone: “la defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido media cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP en cualquiera de sus numerales, tal solicitud obedece a que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello en principio porque carece de recursos económicos para abandonar el país o ausentarse de la jurisdicción y tiene la absoluta volunta de comprometerse con el tribunal a cumplir con las condiciones y comparecer al llamado del tribunal cuantas veces sean necesarias, en cuanto a la obstaculización de la verdad igual compromiso hace ante el tribunal de no influir ni intimidar testigos o expertos del presente asunto tampoco posee antecedentes policiales tal como se evidencia de las actas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, en otro orden de ideas también se observa que de la declaración de la víctima Javier José Fermín Vizcaíno, manifiesta que la persona que le sustrajo del dinero dice que había dejado la moto en el piso y se había llevado la suya, lo que pudiéramos interpretar que efectivamente estamos en presencia de un acto del cual mi defendido posteriormente se arrepiente ello en virtud, que sentido tendría por ejemplo robarse una moto y dejar la moto propia en el sitio donde ocurre el suceso así, como también se desprende de las declaraciones realizada por mi defendido en esta sala expresa que participó sobre donde se encontraba la moto que había sido sustraída con anterioridad, es de advertir que para que existan fundados elementos de convicción es necesario que exista pluralidad de los mismos cosa, que no se desprende del expediente pues solo existe la denuncia de la victima lo demás son elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible mas no de responsabilidad y autoría en el hecho investigado, circunstancia esta que debe tomarse como argumento para demostrar que no se configura la circunstancia de la obstaculización de la investigación, finalmente solicito a al tribunal decrete a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sui numerales en amparo del articulo 243 principio de libertad 9 estado de libertad, 8 presunción de inocencia, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de JAVIER JOSÉ FERMÍN VIZCAÍNO; escuchado también lo manifestado por la Defensa , revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 03 de Agosto del año 2009, cuando funcionarios del IAPES recibieron llamado vía radio de que un ciudadano había hecho la denuncia de que le habían robado una moto y procedieron a trasladarse a la Llanada de Río Caribe haciendo recorridos por la zona, pudieron observar a un sujeto con las características parecidas a las expresadas por la victima, en tal sentido procedieron con cautela tratando el sujeto de huir emprendiendo veloz carrera dejando dos unidades motorizadas y se logró la captura del mismo, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de: Javier José Fermin Vizcaíno, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 03-08-2.009, cursante al folio 02 del expediente suscrita por los funcionarios David Baez, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada estando en patrullaje recibieron llamado vía radio de que un ciudadano había hecho la denuncia de que le habían robado una moto y se trasladaron a la llanada de Río caribe haciendo recorridos por la zona, pudieron observar a un sujeto con las características parecidas a las expresadas por la victima, en tal sentido procedieron con cautela tratando el sujeto de huir emprendiendo veloz carrera dejando dos unidades motorizadas y se logró la captura del mismo.- 2.- Acta de entrevista o denuncia Común, de fecha 02-08-2009, cursante al folio 06 del expediente, interpuesta por el ciudadano Javier Fermín, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone que se encontraba por la calle principal del sector de la Llanada de Río Caribe, y fue interceptado por una persona la cual no conoce, que venía en sentido contrario en una moto de color blanco el cual se encontraba vestido con un pantalón blue-jean y una franela roja con rayas blancas, se detuvo y le sacó una pistola con la cual lo encañonó y le pidió que se bajara de la moto, que la apagara y que se pudiera de espalda, que no le viera la cara, y cuando se dio vuelta le dio un cachazo con la pistola por la cabeza y es cuando le pidió que le diera todos los reales que tenía encima, y le entregó un total de setecientos cuatro bolívares (704), le quitó la llave de la moto, y dejó la moto en que venía tirada en el suelo. 3:- Informe médico, de fecha 03-08-2009, cursante al folio 08 del expediente, mediante la cual la Dra. Verónica Avendaño deja constancia de que la víctima de la presente causa presenta lesión leve a nivel del a cabeza. 4.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2.009, cursante al folio 11, suscrita por los agentes Marcos González y Jhonny Rodríguez. 5.- Del Acta de Inspección Técnica N°-1303 de fecha 03-08-09 suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Marcos González donde señalan las características del lugar donde sucedieron los hechos y la características de la moto, cursante al folio 12. 6.- al folio 13 Memorando N°-9700-226-861 de fecha 04-08-09 en el cual se deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales.
Ahora bien, todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la representación Fiscal, y la cual acoge este Tribunal.
En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la obtención de la reproducción correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.247, nacido en fecha 03-04-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Eusebia Villarroel y residenciado en: Calle principal, la Cruz de la Población Puerto santo, casa sin numero cerca de la licorería el Refugio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de JAVIER JOSÉ FERMÍN VIZCAÍNO. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la obtención de la reproducción correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá