REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001248
ASUNTO: RP11-P-2009-001248
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2009, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001248, seguido en contra de los imputados: CELSO RAMÓN LÓPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados: Celso Ramón López, Gabriel Emilio González, Yohan Teodomiro Placencio y Marcos Antonio Rosario López y los Defensores Privados Abgs. Amauris Rivero y Miguel Malave, (quienes Representan a los Imputados: Celso Ramón López, Gabriel Emilio González), y la defensora Pública Abg. Annia Núñez (quien representa a los Imputados Yohan Teodomiro Placencio Y Marcos Antonio Rosario López),
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, CELSO RAMÓN LÓPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; efectuando así un ligero cambio en la calificación del delito respecto del segundo aparte mencionado en el escrito acusatorio, en virtud de la cantidad resultante de la experticia botánica. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos CELSO RAMÓN LÓPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. De igual manera solicito se mantenga la medida de privación que pesa sobre los imputados de autos. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias simples de la presente acta que se levanta al efecto”; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, por lo que se les procedió a identificar de la siguiente manera: el primero de los imputados quedó identificado como: CELSO RAMÒN LÒPEZ, venezolano, natural de Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-04-1955, de oficio: Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.870.039, hijo de José Ramón Sánchez y Adolfina del Jesús López, y residenciado en: Carretera Nacional Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Iglesia Evangèlica. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-01-1978, Obrero en construcción, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.061.742, hijo de Emilio Vargas y Maria del Valle González, y residenciado en Pica de Evaristo II, más arriba del tornero del señor Jacinto. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO; quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-80, de oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.472, hijo de Teodomiro Guerra y Francisca Placencia y residenciado en San Martín, Vía Principal, casa S/N, cerca de repuesto Mister Daniel. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ; quien es venezolano, natural de Guatapanare de Guaca, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-08-84, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.240, hijo de Cosmelina López y Regulo Rosario Rosas, y residenciado en la Marina de Guaca, Vía Nacional, después de la planta de hielo de manolo, en la primera entrada cerca de la bodega de Larry. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: Por cuanto no existen elementos, me opongo a la pretensión fiscal, que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, por la insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos CELSO RAMÓN LÓPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal la admite totalmente. Así mismo se admite las pruebas presentadas por la Representación Fiscal por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por las defensas tanto pública como privadas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes Merving Castillo, Santiago Garcìa, Eleazar Idrogo, Mario Calderón, Ramòn Guevara, Alexis Guerra, Josè Garcìa, Antonio Lòpez y Mileidys Barrera, cumpliendo orden a de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control, y en compañía de los testigos Alfredo Ramòn Espinoza Cedeño y Freddy del Valle Gonzàlez Gòmez, se trasladaron en la residencia ubicada en Tramo Vial Carúpano – Guaca (ranchos de zing), específicamente en una carretera de tierra hacia el cerro, Parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendidos, por un ciudadano que se identificó como CELSO RAMÒN LÒPEZ, quién manifestó ser propietario del inmueble, se procedió a darle lectura a la orden de visita domiciliaria, y en ese momento se avistaron tres ciudadanos que salieron corriendo por la parte trasera de dicho inmueble, y se alojaron en una zona boscosa, procediendo a la persecución de los mismos , logrando aprehenderlos y neutralizarlos, llevándolos hasta el inmueble que se iba a revisar, los cuales una vez leída la orden visita y en compañía de los dos testigos se les identificó como GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ; por lo que se procedió en presencia del propietario y los 2 testigos a la inspección de la residencia, pasando al único cuarto, donde se observó en el suelo una caja plástica de color amarillo, de las que utilizan para almacenar pescado, tapadas con varias prendas o ropas sucias, y al revisarla tenía en su interior doce envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante, de color verde, vegetal, el cual presumimos sea droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual presumimos sea drogas de la denominada cocaína, cuatro tijeras de diferentes colores, un colador pequeño de color rojo con la malla blanca, una hojilla, y tres trozos de papel aluminio; asimismo del Resultado de la Experticia N° 9700-263-T-0359-09, arrojó como resultado que la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa con un peso neto de 51g con 805mg. Por lo que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación fiscal y la cual admitió totalmente este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se les cede el derecho de palabra al Imputado: CELSO RAMÓN LÓPEZ, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Imputado: GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. En este estado se les cede el derecho de palabra al Imputado: YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al Imputado: MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Oída la admisión de los hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito al Tribunal que tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, y se le aplique de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: Escuchada la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito al Tribunal que tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, y se le aplique de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer le sea aplicada la correspondiente rebaja; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: Escuchada la admisión de hechos en la cual mis representados quienes solicitan la imposición de la pena, solicito al Tribunal que tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, y se le aplique de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados plenamente identificados como CELSO RAMÓN LÓPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos CELSO RAMÓN LÓPEZ, GABRIEL EMILIO GONZÁLEZ, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO Y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el referido delito una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Asimismo y por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales se le rebaja la pena en principio en cuatro (04) años y seis (06) meses. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley; y así se decide.
En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, a los imputados de autos. Es todo.
En este estado se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, a los imputados de autos. Es todo.
En este estado se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Amauri Rivero, expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, a los imputados de autos. Es todo.
En este estado se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Miguel Malave, expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, a los imputados de autos. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CELSO RAMÒN LÒPEZ, venezolano, natural de Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-04-1955, de oficio: Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.870.039, hijo de José Ramón Sánchez y Adolfina del Jesús López, y residenciado en: Carretera Nacional Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Iglesia Evangèlica. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GABRIEL EMILIO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-01-1978, Obrero en construcción, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.061.742, hijo de Emilio Vargas y Maria del Valle González, y residenciado en Pica de Evaristo II, más arriba del tornero del señor Jacinto. Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YOHAN TEODOMIRO PLACENCIO; quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-80, de oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.472, hijo de Teodomiro Guerra y Francisca Placencia y residenciado en San Martín, Vía Principal, casa S/N, cerca de repuesto Mister Daniel. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARCOS ANTONIO ROSARIO LÒPEZ; quien es venezolano, natural de Guatapanare de Guaca, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-08-84, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.240, hijo de Cosmelina López y Regulo Rosario Rosas, y residenciado en la Marina de Guaca, Vía Nacional, después de la planta de hielo de manolo, en la primera entrada cerca de la bodega de Larry. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, ello en virtud de que no han variado los supuestos que motivaron la misma, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director de la ONA, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decretó como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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