REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001655
ASUNTO: RP11-P-2009-001655
Visto el escrito presentado, por el Abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, imputado en el presente asunto, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, el cual se contrae a consignar recaudos de los ciudadanos EDITH JOSE SUAREZ CARREÑO y ALEXANDER RAFAEL CARREÑO MEDINA, quienes fungirán como fiadores del imputado de autos, a los fines de que se proceda a la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica a favor de su defendido.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 29/07/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, imputado en el presente asunto, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide. Y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán presentar a este Tribunal dos fiadores de honorable reputación, con una capacidad económica de 30 unidades Tributarias; desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de sus defendidos…”
Ahora bien, revisados los recaudos presentado por la Defensa, este Tribunal observa que los ciudadanos EDITH JOSE SUAREZ CARREÑO y ALEXANDER RAFAEL CARREÑO MEDINA, no cumplen con los requisitos exigidos por este Tribunal por cuanto de la Relación de Ingresos Mensuales certificados por el Contador Público, los mismos presentan un ingreso mensual de Bs. 880,00, y de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal los mismos deben tener una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, tal como lo prevee el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara improcente la Constitución de Fianza presentada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, por cuanto los fiadores no cumplen con los requisitos exigidos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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