REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADAO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001794
ASUNTO: RP11-P-2009-001794
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de 2009, siendo las 05:45 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Julio César Ramos Mendez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Sandra Kassis se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Julio César Velásquez Méndez, previamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Agosto de 2009, según acta policial cursante al folio 02, de la cual se desprende que el ciudadano Germán José Velásquez acudió ante la Comisaría Municipal del Municipio Libertador con el fin de denunciar al ciudadano Germán José Velásquez Pastrano, quien se presentó al frente de su casa borracho, haciendo un escándalo y queriendo agredir a su persona y a su hijo y que lo había agredido lanzándole piedras hasta la comisaría, razón por la cual la comisión policial se trasladó hasta la calle las Flores, cerca del estadium y visualizó a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial comenzó a correr, no acatando la voz de alto, posteriormente siendo alcanzado por los funcionarios policiales, quienes practicaron su detención; en tal sentido considera esta representación Fiscal que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR VELÀSQUEZ MÈNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre Estado Sucre, nacido en fecha: 27-05-85, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-22.926.006, hijo de Germán Velásquez y Oliva Mendez, residenciado en calle Las Flores, casa S/N, Frente al Estadio de Tunapui. Municipio Libertador del Estado Sucre, Carúpano, estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”-. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, sin embargo considera que existen elementos de convicción que hay que determinar durante el desarrollo de la investigación, que puedan aclarar la misma y que en todo caso se busque la verdad de la investigación, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Julio Cèsar Velásquez Mèndez, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13-08-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio Cèsar Velásquez Mèndez, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del Acta Policial, de fecha 13-08-2009, suscrito por el Sargento Segundo (IAPES) Reinaldo Torres, funcionario adscrito a la Comisarìa Municipal Libertador de Tunapuy, perteneciente a la Regiò Policial Nº III, cursante al folio 2 y su vuelto, de la cual se desprende que el ciudadano Germán José Velásquez acudió ante la Comisaría Municipal del Municipio Libertador con el fin de denunciar al ciudadano Germán José Velásquez Pastrano, quien se presentó al frente de su casa borracho, haciendo un escándalo y queriendo agredir a su persona y a su hijo y que lo había agredido lanzándole piedras hasta la comisaría, razón por la cual la comisión policial se trasladó hasta la calle las Flores, cerca del estadium y visualizó a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial comenzó a correr, no acatando la voz de alto, posteriormente siendo alcanzado por los funcionarios policiales, quienes practicaron su detención…”, 2) Acta de entrevista, de fecha 13/08/2009, cursante al folio 6 del presente asunto, rendida por el ciudadano Germàn Josè Velàsquez, 3) Del acta de Investigación, de fecha 13-08-2009, suscrita por el Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Estadal Carúpano, cursante al folio 9 y su vuelto; y demàs actuaciones insertas al asunto penal. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JULIO CESAR VELÀSQUEZ MÈNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre Estado Sucre, nacido en fecha: 27-05-85, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-22.926.006, hijo de Germán Velásquez y Oliva Mendez, residenciado en calle Las Flores, casa S/N, Frente al Estadio de Tunapui. Municipio Libertador del Estado Sucre, Carúpano, estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapui. Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapui Municipio Libertador del estado Sucre, indicando las presentaciones del imputado de autos. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria,
Abg. Maria Magdalena Acosta
|