REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000837
ASUNTO: RP11-P-2009-000837



Celebrado como ha sido, en fecha Doce (12) de Agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes, el Abg. Edgar Peña Cobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.951.676, inpreabogado 18.722, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Edificio EASO, piso 3, Oficina E, Chacaito, Caracas, en su carácter de Representante del Banco Mercantil, quien consignó en este acto Copia Certificada del Poder otorgado, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Numero 27 tomo 125 de fecha 28-10-1999, los Defensores Privados Abogados Arturo Izaguirre y Luís Felipe Leal, los acusados ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL, JOSE JULIO DIAZ (todos ampliamente identificados en Actas); por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ y para los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, RAFAEL RAMON VILLARREAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, en virtud que los hechos objeto del proceso encuadra en el delito por el cual se acusa en este acto, por lo que esta representación Fiscal, Desiste del delito de Agavillamiento, por cuanto considera la misma, que no existen las circunstancias para acreditar el mismo, aunado a que el Representante del Banco Mercantil desde los primeros actos del proceso, manifestó que por cuanto los hechos ejecutados por los imputados, solamente ocasionaron daños materiales, que quería un acuerdo reparatorio para resarcir dicho daños. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por los hechos ocurrieron en fecha 18-04-09. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. En cuanto al ciudadano JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, solicito se le realice el procedimiento de deportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto el mismo se encuentra indocumentado en este país. Es todo.
Acto seguido la Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se les impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, siendo el primero de ellos: Ciudadano PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.783.097, natural de, nacido en fecha 26-10-59, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de David Rodríguez y Teresa Rodríguez, y domiciliado en. Puerto la Cruz, San Diego, Casa S/N°, Parcela N° 37, Sector las Viviendas Estado Anzuategui; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se procedió a identificar el segundo de los imputados como: YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.900.450, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 06-07-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Consuelo Virgen y Alberto Enao, y domiciliado en el Valencia, Urbanización Villa del Centro, Manzana N° 04, Casa N° 10 del Estado Carabobo; y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala en tercer lugar al imputado, quien dijo llamarse ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, Colombiano manifestando ser nacionalizado venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.259.033 y la cédula Venezolana es 25.766.395, natural de Colombia, nacido en fecha 07-07-1989, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eudoro Romero y Carmen Serquera, y domiciliado en Valencia, Urbanización las Acacias, Manzana N° 5, Casa N° 22, cerca de la PTJ de las acacias, del Estado Carabobo; y expone: “me acojo al precepto constitucional. es todo .
Acto seguido se hizo comparecer al cuarto lugar de los imputados, quien dijo llamarse JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.160, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-10-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz Josefina Mundarain y Jesús Emilio Font y domiciliado en el Calle Calvario Casa N° 120, Quinta Ana, parroquia Santa Catalina Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se procedió a identificar al quinto de los imputados, quien dijo llamarse LUIS ANTONIO MONTES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.265, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-02-63, de 47 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de Lucia Montes y Nunca conocí a mi padre, y domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia, Sector Atico por arriba, Casa N° 19ª-140, subiendo por la savoy, Estado Zulia,; y expone: “me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se hizo comparecer en sexto lugar a la sala al imputado, quien dijo llamarse RAFAEL RAMON VILLARREAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.053958, natural de Merida, nacido en fecha 28-04-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Lina Rosa Villarreal y Pedro José Albornoz, y domiciliado en el Guanta, Casería el Tanque, Casa N° 2, (en la parte de arriba del tanque de guanta) del Estado Anzoátegui; y anteriormente vivía en valencia, Isabelica, bloque N°8 Casa N° 16, y expone: “me acojo al precepto constitucional . Es todo.
Acto seguido se hizo comparecer en séptimo a la sala al imputado, quien dijo llamarse JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, Colombiano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.332, natural de Colombia, nacido en fecha 25-02-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albanil, hijo de Julio Ortiz y Maria Díaz, y domiciliado en el Pamplona, Barrio la Castellana, Calle 22, Casa N° 520, Colombia, y en este país está residenciado en Barinas, los Pinos, Calle 20, Casa N° 19, Estado Barinas, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.“
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Buenos días, por cuanto de conversación sostenida con el representante de la victima en el presente asunto, Banco Mercantil, se ha llegado a convenir sobre una Acuerdo Reparatorio, se le ofrece en este momento la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes, de los cuales en el presente acto se le hace entrega de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes y los Seis mil Bolívares Fuertes restantes, dentro de un plazo de treinta días, así mismo solicito se acuerde igualmente el cambio de reclusión del ciudadano José Julio Díaz Ortiz, a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto la Oficina Nacional de Migración y Extranjería (ONIDEX), con sede en esta ciudad, proceda a su deportación es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Ratifico lo manifestado por el Dr. Luís Felipe Leal, en todo y cada uno de sus términos, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Representante del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, y para los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN y RAFAEL RAMON VILLARREAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, por cuanto la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y las defensas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto cada uno, expuso su pertinencia y necesidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2009, suscritas por los Funcionarios Francisco Muñoz, Luis Caraballo, Auricarmen Pérez; quienes manifestaron: “siendo aproximadamente la una hora y veintiséis minutos de la mañana de hoy, encontrándose de servicio patrullaje en el centro de la ciudad, en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-31-11, conducida por el CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS CARABALLO recibí llamada vía radio desde la central de radio de nuestro comando policial, por la operadora de servicio AGENTE AURICARMEN PEREZ, en donde nos informa que habían recibido llamada telefónica del ciudadano BRISANJER FLORES-Jefe de Seguridad del Banco Mercantil ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, notificando que la alarma de la referida entidad bancaria estaba activada, de inmediato y con la premura del caso nos trasladamos al lugar arriba descrito, visualizamos las puertas del banco y aparentemente se veía todo normal, pero al visualizar la puerta de entrada al edificio donde se encuentra ubicado la entidad bancaria nos percatamos de que las argollas donde se sujetan los candados estaban violentadas, situación que nos hace informar por radio a nuestro comando y a solicitar el refuerzo respectivo presentándose en apoyo los funcionarios distinguidos LUIS MILLAN y JOSE GARCIA, tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita y de inmediato observamos una abertura en la pared lateral del banco mercantil, por el lado por donde estaba la puerta violentada queda acceso al edificio y avistamos tres ciudadanos corriendo por las escaleras hacia arriba y estos al llegar al techo del banco continúan corriendo hacia la parte trasera, procediendo de acuerdo al artículo 44 ordinal 4° de la Constitución y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, a identificarnos como funcionarios…le dimos la voz de alto, los ciudadanos en cuestión hacen caso omiso y saltan por la parte trasera del banco hacia la calle independencia, lugar donde pudimos aprehenderlos, le preguntamos si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo de manera ilícita, que lo manifestaran, respondiendo los ciudadanos de manera negativa, lo que nos conduce a realizarse una inspección corporal, no pudiendo encontrarlo ningún elemento de interés criminalístico, estos tres ciudadanos dijeron llamarse PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE JULIO DIAZ ORTIZ y LUIS ANTONIO MONTES, regresamos nuevamente al banco encontrando en el interior del edificio una barra de hierro, un cable tipo extensión color negro con un bombillo, un manojo de tubos, una pinza, un taladro, marca hunter, color rojo, un candado marca yale, un radio de comunicación portátil marca motorilla, dos guantes de tela, dos discos de cortar pared, una manguera de color verde para soplete, un alicate de presión y dos destornilladores largos de color amarillo, luego se presentaron las unidades P31-14 y P31-19, conducida por los funcionarios LUIS FIGUEROA y PEDRO PINEDA, acompañados de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ, todos estos al mando del INSP. JEFE OSCAR MANEIRO, de acuerdo a las pesquisas realizadas en el lugar se pudo detectar un vehículo marca FOCUS, placas AA662CR, color plata, el cual momentos antes se encontraba estacionado cerca del banco con música a alto volumen, motivo por el cual se le hizo del conocimiento al ciudadano JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, cédula de identidad 15.114.160, quien dijo ser propietario de ese vehículo, el mismo se hacía acompañar por la ciudadana YOHANA PATRICIA HENAO, cédula de identidad 15.900.450, y se procedió a realizarle una inspección al vehículo, pudiendo incautarse dentro del vehículo una cizalla marca estanley, un radio de comunicación portátil marca motorollla, un telefono celular marca motorollla, color gris y una llave de tubo color roja, en vista de tal situación procedimos a revisar otro vehículo que se encontraba cerca del banco, Toyota Corolla color beige, placas DAZ-52P, el cual estaba abordado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, Cédula de identidad 14.053.978, donde se pudo incautar un radio de comunicación portátil, marca motorollla pro 3150, un extintor, un teléfono celular color gris y negro marca motorollla y dos guantes de tela; en virtud de tal situación observamos un vehículo TERIOS, color gris, placas GCU-12P, estacionado en la esquina de la plaza Colón, en toda la esquina de la calle mariño, y el conductor al observar las acciones policiales emprendió veloz huída, motivo por el cual se realizó la persecución del mismo y se pudo interceptarlo en el aeropuerto Jose Francisco Bermudez de esta ciudad, dicho vehículo TERIOS era conducido por el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, cedula de identidad 81.259.033, quien una vez de participarle de los hechos acontecidos se les realiza la inspección al vehículo y se le incautó un radio de comunicación portátil marca motorollla, una bateria para radio portátil, un barbiquin, un manómetro, una bolsa negra, un cilindro de cerradura con una llave, un teléfono celular C212, color azul y gris y un bolso de dama con la documentación personal de la ciudadana YOHANA PATRICIA HENAO, y una vez aprehendidas todas estas personas los trasladamos con la seguridad del caso al igual que los vehículos descritos, las demás herramientas y evidencias incautadas a nuestro comando policial, donde posteriormente fueron identificados plenamente.”
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a cada uno de los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Acto seguido y una vez instruido cada uno de los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procedió a preguntar a cada uno por separado: siendo el primero de ellos el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo. De seguidas se le preguntó al segundo de los acusados ciudadana YOHANA PATRICIA HENAO, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo. De seguidas se le preguntó al tercero de los acusados ciudadano JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo. De seguidas se le preguntó al cuarto de los acusados ciudadano PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo. De seguidas se le preguntó al quinto de los acusados ciudadano LUIS ANTONIO MONTES, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo. De seguidas se le preguntó al sexto de los acusados ciudadano RAFAEL RAMON VILLARREAL, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo. De seguidas se le preguntó al séptimo de los acusados ciudadano JOSE JULIO DIAZ, quien expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima, al Representante del Banco Mercantil un Acuerdo Reparatorio y le ofrecemos entre todos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, que procedemos a entregar en este acto la cantidad de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, y el restante de Seis Mil Bolívares, para dentro de un mes, es todo.
En estado se le cede la palabra al Abg. Edgar Peña Cobos, quien Represente del Banco Mercantil, víctima en la presente causa, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expuso: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados en los términos expresados por los mismos; es decir acepto y recibo en este acto, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, de la siguiente manera Cheque de Gerencia N° 00273700, emitido a nombre Edgar Peña (representante del Banco Mercantil), por el Banco Provincial por el monto de Siete mil Ciento Cuarenta y Tres; Cheque de Gerencia N° 03692548, emitido a nombre Edgar Peña (representante del Banco Mercantil), por el Banco BOD., por el monto de Treinta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares, y la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares en efectivo, que sumados da un total de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, que declaro recibir conforme en este acto y el restante de Seis Mil Bolívares fuertes, para dentro de un mes, todo esto en virtud que los hechos ejecutados por los imputados, solamente ocasionaron daños materiales y así resarcir dicho daños, a beneficio del banco Mercantil, igualmente los imputados no tendrán nada que reclamar al Banco Mercantil por ningún concepto, derivado o que puedan derivarse de los hechos, en que se encuentran incursos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta a los fines legales consiguientes. Así mismo como quiera que en el expediente cursa copia simple poder que acredita mi representación, presento a efectos videndi, copias certificadas del mismo a objeto de que se me devuelva dicha copias certificadas, es todo. Se deja constancia que la Secretaria certifica que se tuvo a la vista el Poder que acredita al ciudadano Abg. Edgar Peña Cobos, como apoderado del Banco mercantil.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se celebre el acuerdo reparatorio, por cuanto el delito de Hurto recae sobre bienes patrimoniales y el mismo encuadra en los delitos para celebrar dicho acuerdo, así mismo de que se les otorgue su libertad y se les suspenda el proceso por un mes de prueba tal como lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En este estado se le cede la palabra a la defensa privada Luís Felipe Leal, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se suspenda el proceso a prueba por un mes, para verificar el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio, por lo que solicito la libertad de mis defendidos en este acto; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Ratifico lo solicitado por la defensa privada Abg. Luís Felipe Leal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo Reparatorio a la víctima Banco Mercantil representado en este acto por el Abg. Edgar Peña Cobos, quien manifestó su conformidad; y visto que el Ministerio Público no presenta objeción u oposición a dicho acuerdo y que además la defensa solicita la suspensión del proceso a prueba; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación.
Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación recae efectivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el Acuerdo reparatorio propuesto por los acusados ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, quienes ofrecieron y entregaron en este acto, al representante del Banco Mercantil, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, de la siguiente manera Cheque de Gerencia N° 00273700, emitido a nombre Edgar Peña (representante del Banco Mercantil), por el Banco Provincial por el monto de Siete mil Ciento Cuarenta y Tres; Cheque de Gerencia N° 03692548, emitido a nombre Edgar Peña (representante del Banco Mercantil), por el Banco BOD, por el monto de Treinta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares, y la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares en efectivo, que sumados da un total de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, que efectivamente el Abogado Edgar Peña Cobos, recibe conforme en este acto y el restante de Seis Mil Bolívares fuertes dentro de Un (01) mes, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspende el proceso a prueba, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes, por lo que se fija como oportunidad para la verificación y homologación del Acuerdo reparatorio, el día 05-10-2009, a las 2.00 horas de la tarde, en este Circuito Judicial Penal (Se fija la presente fecha posterior a un mes en virtud que se encuentra programado el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre ambas fechas inclusive).
Ahora bien por cuanto el representante del Banco Mercantil Abg. Edgar peña en forma voluntaria y espontánea, aceptó el Acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, y vista la solicitud de la Representación Fiscal y de la defensa de que se le otorgue libertad a los acusados de autos, sometiéndoles al proceso de pruebas; es por lo que este tribunal, acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL, así mismo les impone el deber de comparecer a este tribunal el día y la hora fijada para la Homologación de dicho acuerdo, a los fines de que este tribunal dicte la correspondiente decisión, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, Colombiano de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.332, natural de Colombia, nacido en fecha 25-02-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albanil, hijo de Julio Ortiz y Maria Díaz, y domiciliado en el Pamplona, Barrio la Castellana, Calle 22, Casa N° 520, Colombia, y en el este país estoy residenciado en Barinas, los Pinos, Calle 20, Casa N° 19, Estado Barinas, quien se encuentra indocumentado en el país, se acuerda mantenerlo de manera cautelar a la orden de la Oficina Nacional de Migración y Extranjería (ONIDEX), con sede en esta ciudad, ente encargado de llevar a cabo el Procedimiento de Deportación de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjeria y Migración, en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal y en tal sentido se acuerda igualmente el cambio de reclusión, a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto la Oficina Nacional de Migración y Extranjería (ONIDEX), con sede en esta ciudad, proceda a su deportación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Suspender el proceso a pruebas por el lapso de Un (01) mes, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.783.097, natural de, nacido en fecha 26-10-59, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de David Rodríguez y Teresa Rodríguez, y domiciliado en. Puerto la Cruz, San Diego, Casa S/N°, Parcela N° 37, Sector las Viviendas Estado Anzuategui; YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.900.450, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 06-07-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Consuelo Virgen y Alberto Enao, y domiciliado en el Valencia, Urbanización Villa del Centro, Manzana N° 04, Casa N° 10 del Estado Carabobo; ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, Colombiano manifestando ser nacionalizado venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.259.033 y la cédula Venezolana es 25.766.395, natural de Colombia, nacido en fecha 07-07-1989, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eudoro Romero y Carmen Serquera, y domiciliado en Valencia, Urbanización las Acacias, Manzana N° 5, Casa N° 22, cerca de la PTJ de las acacias, del Estado Carabobo; JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.160, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-10-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz Josefina Mundarain y Jesús Emilio Font y domiciliado en el Calle Calvario Casa N° 120, Quinta Ana, parroquia Santa Catalina Municipio Arismendi del Estado Sucre; LUIS ANTONIO MONTES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.265, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-02-63, de 47 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de Lucia Montes y Nunca conocí a mi padre, y domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia, Sector Atico por arriba, Casa N° 19ª-140, subiendo por la savoy, Estado Zulia, RAFAEL RAMON VILLARREAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.053958, natural de Merida, nacido en fecha 28-04-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Lina Rosa Villarreal y Pedro José Albornoz, y domiciliado en el Guanta, Casería el Tanque, Casa N° 2, (en la parte de arriba del tanque de guanta) del Estado Sucre; y anteriormente vivía en valencia, Isabelica, bloque N°8 Casa N° 16; todo en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes libre de toda coacción y apremio, consistente en el compromiso de los acusados de ofrecerles la cantidad que entregaron en este acto al representante del Banco Mercantil, que da un total de Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares, distribuidos de la siguiente manera Cheque de Gerencia N° 00273700, emitido a nombre Edgar Peña (representante del Banco Mercantil), por el Banco Provincial por el monto de Siete mil Ciento Cuarenta y Tres; Cheque de Gerencia N° 03692548, emitido a nombre Edgar Peña (representante del Banco Mercantil), por el Banco BOD, por el monto de Treinta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares, y la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares en efectivo, que sumados da un total de Cincuenta mil Siete Bolívares fuertes, que efectivamente el Abogado Edgar Peña Cobos, recibió conforme en este acto y el restante de Seis Mil Bolívares fuertes, dentro de Un (01) mes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el representante del Banco Mercantil Abg. Edgar peña en forma voluntaria y espontánea, aceptó el Acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, y vista la solicitud de la Representación Fiscal y de la defensa de que se le otorgue libertad a los acusados de autos, sometiéndoles al proceso de pruebas; es por lo que este tribunal, acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y RAFAEL RAMON VILLARREAL, así mismo les impone el deber de comparecer a este tribunal el día y la hora fijada para la Homologación de dicho acuerdo, a los fines de que este tribunal dicte la correspondiente decisión, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, Colombiano de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.332, natural de Colombia, nacido en fecha 25-02-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albanil, hijo de Julio Ortiz y Maria Díaz, y domiciliado en el Pamplona, Barrio la Castellana, Calle 22, Casa N° 520, Colombia, y en el este país estoy residenciado en Barinas, los Pinos, Calle 20, Casa N° 19, Estado Barinas, se acuerda mantenerlo de manera cautelar a la orden de la Oficina Nacional de Migración y Extranjería (ONIDEX), con sede en esta ciudad, ente encargado de llevar a cabo el Procedimiento de Deportación de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 2,3, 38 y 40 de la Ley de Extranjeria y Migración, por cuanto el mismo se encuentra en este país Indocumentado, ello en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal y en tal sentido se acuerda igualmente el cambio de reclusión, a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto la Oficina Nacional de Migración y Extranjería (ONIDEX), con sede en esta ciudad, proceda a su deportación.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido hasta tanto transcurra el lapso acordado mediante la presente decisión. Quedan las partes notificadas y emplazadas para el día 05-10-2009, a las 2.00 horas de la tarde, en este Circuito Judicial Penal, fecha en que se verificará el cumplimiento total del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, a los fines de proceder a dictar la correspondiente decisión conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes al Director del Internado Judicial de esta ciudad anexando las correspondientes boletas de libertad de los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y RAFAEL RAMON VILLARREAL. Ofíciese a la Oficina Nacional de Migración y Extranjería (ONIDEX), con sede en esta ciudad, ente encargado de llevar a cabo el Procedimiento de Deportación de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 2,3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, al ciudadano JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, Colombiano de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.332, quien se encuentra indocumentado en este país. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ