REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003263
ASUNTO: RP11-P-2006-003263
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Agosto de 2009, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Maria Wettwr Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003263, seguido al imputado Marcos Antonio Rosario López. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes por parte del alguacil de Sala y se constata que se encuentran presentes en sala la Fiscal Séptima Auxiliar (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la victima ciudadano Trino Jesús Velásquez, el imputado Marcos Antonio Rosario López, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad y su Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TRINO JESÚS VELÁSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2006, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó detalladamente los hechos objetos del proceso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Marcos Antonio Rosario López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Marcos Antonio Rosario López, solicito asimismo que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.021.240, nacido en fecha 08-08-1.986, hijo de Regulo Rosario Rosa y Cosmelina López, de oficio pescador, Residenciado en el Sector Bello Monte casa S/N, detrás de la planta de hielo de manolo, Guaca y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TRINO JESÚS VELÁSQUEZ; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-10-2006 siendo aproximadamente las 7:30 AM, el imputado se introdujo en la residencia de Trino José Velásquez ubicada en la sector bello monte ubicado en Guaca municipio Bermúdez, apoderándose de una cava de fibra color azul ello se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio tres en la presente solicitud en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos así como las circunstancias de modo en que la victima tuvo conocimiento de la persona que se introdujo en su residencia y cometiera el hecho en cuestión, los cuales se subsumen en el tipo penal por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo y fue admitido totalmente por este Tribunal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado y expuso: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de quinientos bolívares fuertes, por el pago de la cava, y así mismo solicito el lapso de tiempo máximo que da la ley, para poder reunir dicho dinero a partir de la presente fecha, es todo.
En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado en los términos expresados por el mismo; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes, ya que habiendo prestado la víctima su consentimiento no le queda mas a este representante que no hacer oposición alguna; es todo.
En este estado se le cede la palabra al defensor, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se suspenda el proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento total del mismo; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, plenamente identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicito la suspensión de la acción penal y a su vez se decrete la libertad de su defendido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TRINO JESÚS VELÁSQUEZ; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de Tres (03) meses, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el referido imputado se encuentra Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos realizada en la Causa N° RP11-P-2009- 001248, llevada por este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Suspender el Proceso por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido al ciudadano MARCOS ANTONIO ROSARIO LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.021.240, nacido en fecha 08-08-1.986, hijo de Regulo Rosario Rosa y Cosmelina López, de oficio pescador, Residenciado en el Sector Bello Monte casa S/N, detrás de la planta de hielo de manolo, Guaca; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en el compromiso de cancelar la cantidad de Quinientos (500) Bf.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el referido imputado se encuentra Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos realizada en la Causa N° RP11-P-2009- 001248, llevada por este Tribunal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado suspendido hasta tanto transcurra el lapso de tres meses acordado mediante la presente decisión. Quedan las partes notificadas y emplazadas para el día 12-11-2009, a las 2.00 horas de la tarde, en este Circuito Judicial Penal, fecha en que se verificará el cumplimiento total del acuerdo reparatorio. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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