REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001655
ASUNTO: RP11-P-2009-001655

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado, por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 29-07-2009, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta de imposible cumplimiento por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que el imputado y su familiar más cercano, tal como constan en la constancia de bajos recursos que anexo al presente escrito, les resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal”.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 29/07/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreta al ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide. Y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar a este Tribunal dos fiadores de honorable reputación, con una capacidad económica de 30 unidades Tributarias, una vez cumplida la caución económica se le impondrá al imputado que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de sus defendidos.…”

SEGUNDO: En fecha 03/08/2009, este Tribunal no eximió al imputado de la obligación de prestar caución económica, por cuanto los fiadores presentados no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, reiterando la defensa en esta nueva oportunidad que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 29/07/2009, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, debiéndose el referido imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad del alguacilazgo, prohibición de fomentar problemas con la víctima y se le prohibe su acercamiento, acoso, agresiones verbales y físicas en contra de la víctima, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone al imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad del alguacilazgo, prohibición de fomentar problemas con la víctima y se le prohibe su acercamiento, acoso, agresiones verbales y físicas en contra de la víctima, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 14-08-2009 a las 9:30am. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ