REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001594
ASUNTO: RP11-P-2009-001594
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado, por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano YIMMI ALEXANDER MARCHÁN, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de LUISA GUADALUPE TORTOLEDO ARZOLAI, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 18-07-2009, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta de imposible cumplimiento por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que el imputado y su familiar más cercano, tal como constan en la constancia de bajos recursos que anexo al presente escrito, les resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal”.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18/07/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yimi Alexander Marchan, quien es venezolano, natural de San Félix, de 27 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 20-09-1981, soltero, de profesión Indefinida, hijo Santa Marchan y Policarpo Cedeño y residenciado en: El Sector Primero de Marzo, calle principal, calle sin numero del Barrio Valle Verde, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria una vez que haya cumplido con la presentación de dos fiadores con capacidad económica a treinta unidades tributarias, por considerarlo incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Luisa Guadalupe Tortoledo Arzolai. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del ciudadano YIMMI ALEXANDER MARCHÁN, reiterando la defensa en esta nueva oportunidad que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 18/07/2009, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YIMMI ALEXANDER MARCHÁN, debiéndose el referido imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone al imputado YIMMI ALEXANDER MARCHÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de LUISA GUADALUPE TORTOLEDO ARZOLAI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 14-08-2009 a las 9:45am. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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