REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSON CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003629
ASUNTO: RP11-P-2007-003629

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de Agosto de 2009, siendo las 02:35 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abogado. Maria Wetter Figueroa y la Secretaria Judicial Abogado Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación en el asunto Nº RP11-P-2007-003629, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión, en el asunto seguido al imputado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, la Representante de la Victima: Toribia Flores y el imputado Jairo José Bastardo Guerra; Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Siolis Crespo se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro. (La fiscal deja constancia de manera verbal de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la madre del Occiso ciudadana: Toribia Flores, quien expone: Quiero justicia mi hijo no se metía con nadie, el estaba en yoco de visita y era la primera vez que iba para allá. Es todo.
Acto Seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 19-11-85, soltero, de profesión Albañil, Titular de Cedula de Identidad Nº 20.202.229, Hijo de Maria Guerra y José Mercedes Bastardo y Residenciado en San Félix, Vista Al Sol, Ruta Dos (02), Casa S/N, en la Invasión el Moscú, en un Rancho, en San Félix, Estado Bolívar, quien expone: “Bueno lo que paso es que yo no conocía a ese chamo, yo venia bajando con la mujer que tengo ahorita, saliendo del bar de centro de amigo, y yo veo que viene el con tres mas, y dijeron ese es uno y me señalaron, y el muerto viene con un chopito, y el agarro y me apunta, yo le dije que pasa, le volví a preguntar que estaba pasando y el me respondió voy para esa, cuando el me puso el bicho en la cara y yo le aguante el chopito, forcejeamos, se escucharon unos tiros y el chamo cayo en el piso, pero en verdad no le se decir quien disparo, por que los tiros eran de afuera y como había bastante gente no se quien fue. Es todo.”.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, y expone: Oída la declaración de mi representado y vista las actas procesales, solicito respetuosamente a este Tribunal se le acuerde a mi representado la Medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad prevista en el Ordinal 3° del articulo 256 del COPP, por considerar que del acta de procedimiento policial no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye tal como lo refiere el articulo 250 del COPP; para que proceda una privación Privativa de libertad, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales por lo que se puede demostrar su buena conducta predelictual, no existiendo entonces peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que mi defendido señalo la dirección exacta de su residencia y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción es por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa a los fines de que continúen las investigaciones que permitan esclarecer los hechos; y solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que en el presente caso los hechos encuadran con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 02-06-2007, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Transcripción de Novedad de fecha 02-06-2007, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Guiria, donde deja del fallecimiento de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, la cual cursa al folio 1. Del Acta de Entrevista del Ciudadano YULI YOMAIRA VALDEZ, cursante al folio 4 al 06. Del Acta de Entrevista del Ciudadano MILA GROS DEYANIRA VALDEZ FLORES, cursante al folio 07 al09. Del Acta de investigación penal, de fecha 02-06-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, e identifican a la persona fallecida como JAIRO JOSE FLORES, dicha acta cursa a los folios del 10 al 11. Acta de Inspección Técnica N° 005 de fecha 02-06-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, la cual cursa al folio 13. Reconocimiento Legal N° 004 de fecha 02-06-2007, cursante al folio 15. Del Acta de investigación penal, de fecha 05-06-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 16 al 18 de la presente causa. Del Acta de Entrevista del Ciudadano MARGARITA GUERRA SALAZAR, cursante al folio 19. Del Acta de investigación penal, de fecha 05-05-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 20 de la presente causa. Del Acta de Entrevista del Ciudadano ANGEL BERNARDO MEJIAS GUERRA, cursante al folio 22 y 23. Del Acta de Entrevista del Ciudadano ELENA GUILLERMINA LOPEZ, cursante al folio 24. Del Acta de Entrevista del Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO, cursante al folio 25. Del Acta de Entrevista del Ciudadano FLORES TORIBIA ERNESTINA, cursante al folio 27 y 28. Del Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 32 de la presente causa. Del Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 34 de la presente causa. Del Certificado de Defunción a nombre del ciudadano JAIRO JOSE FLORES, cursante al folio 36. Del Acta de Entrevista del Ciudadano PABLO LEZAMA AGUILERA, cursante al folio 38. Del Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 39 de la presente causa. Inspección Técnica N° 027 de fecha 11-06-2007, cursante al folio 40. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas cursante al folio 41 y 42. Del Exámen Médico Legal N° 1298 de fecha 15-06-2007 realizado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO, cursante al folio 43. Del Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 44 de la presente causa. Del Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, constante de orden de allanamiento y visita domiciliaria, cursante al folio 48 al 50 de la presente causa. Del Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, constante de orden de allanamiento y visita domiciliaria, cursante al folio 51 al 53 de la presente causa. Autopsia N° 114-2007 a nombre de JAIRO FLORES, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, quien deja constancia que el referido ciudadano muere por herida producida por arma de fuego, que desencadenó en hemorragia interna, cursante al folio 54. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente RATIFICAR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 19-11-85, soltero, de profesión Albañil, Titular de Cedula de Identidad Nº 20.202.229, Hijo de Maria Guerra y José Mercedes Bastardo y Residenciado en San Félix, Vista Al Sol, Ruta Dos (02), Casa S/N, en la Invasión el Moscú, en un Rancho, en San Félix, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro. Asimismo, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado de la imputado hasta el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial,

Abg. José Alejandro Alcalá