REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001322
ASUNTO: RP11-P-2009-001322
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Agosto de 2009, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López; los imputados DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal y las victimas ANYELIS DE LOS ANGELES BARRETO CAGUAMO y su representante legal ciudadana Yelitza Caguamo de Barreto Y YIRBERT JESUS LUGO SUCRE y su representante legal ciudadana Elina Sucre Rodríguez.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un cambio de calificación jurídica y procedo a acusar formalmente a los ciudadanos DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de ANYELIS DE LOS ANGELES BARRETO CAGUAMO Y YIRBERT JESUS LUGO SUCRE, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes manifestaron no querer declarar.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo los imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido el 11-07-85, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.437, hijo de Angelo Faggio y Francisca del Valle Rojas y domiciliado en: Urbanización Patria Bolivariana, Casa S/N°, un rancho rosado cerca de la bodega de don Luís, a mano derecha, al lado de la Urbanización CANTV de Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: JOSE MANUEL FRANCO MALAVE venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 19-03-91, titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.328, hijo de Esther Malave y Luís Franco y domiciliado en: Urbanización CANTV de Canchunchu Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, y por ende el sobreseimiento de la Causa, solicito que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de ANYELIS DE LOS ANGELES BARRETO CAGUAMO Y YIRBERT JESUS LUGO SUCRE; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2.009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche estando en patrullaje por el centro de la ciudad específicamente zonas bancarias y comercio recibieron llamada vía radio de la central donde informaban a todas las unidades que si avistaban a dos ciudadanos en una moto de color blanco, uno de ellos con casco rojo, vestido uno de Jean y franelilla azul y el otro con franelilla verde procediéramos a la retención preventiva ay los trasladáramos al comando debido a denuncia formulada por varias personas donde presuntamente esos dos ciudadanos intentaron despojarlos de sus pertenencias, haciendo el patrullaje por la calle úrica diagonal a la plaza Suniaga aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto blanca con las características recibidas vía radio, desde nuestro comando quienes al observar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal y aceleraron el vehiculo en que se desplazaban, lo que motivo su detención; por lo que los hechos objeto del presente proceso se subsumen en el tipo penal por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público y el cual admitió totalmente este Tribunal, como lo es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado quien se identificó como JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el articulo 455 del Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO SIMPLE una pena comprendida entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, referido a la frustración, se le aplica la rebaja de un tercio, que seria, Tres años, quedando la pena en Seis (06) años de prisión, Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, pero igualmente en la presente causa, esta el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que no se toma en cuenta los atenuantes en la presente causa. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido el 11-07-85, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.437, hijo de Angelo Faggio y Francisca del Valle Rojas y domiciliado en: Urbanización Patria Bolivariana, Casa S/N°, un rancho rosado cerca de la bodega de don Luís, a mano derecha, al lado de la Urbanización CANTV de Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 19-03-91, titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.328, hijo de Esther Malave y Luís Franco y domiciliado en: Urbanización CANTV de Canchunchu Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de ANYELIS DE LOS ANGELES BARRETO CAGUAMO Y YIRBERT JESUS LUGO SUCRE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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