REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000939
ASUNTO: RP11-P-2009-000939

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en el de hoy, Diez (10) de Agosto de 2009, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ; y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor , nacido el 16-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.563, hijo de Antonio Fermín y Beatriz Gómez , y domiciliado en: Campo Claro de Irapa, En Gorgojo, Casa S/N°, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito la desestimación de la Acusación Fiscal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción procesal, que comprometan su responsabilidad, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la acusación me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad del prueba para debatirse en el Juicio Oral y Público; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa; todo en virtud de los hechos suscitados según acta de Procedimiento, cursante al folio 3, de fecha 28/04/2009, suscrita por el funcionario (IAPES) Julio Cesar Albornoz, adscrito a la comisaría policial N° 32 de la Región Policial N° 3 con sede en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: “el día de hoy Martes 28/04/2009, encontrándome en labores de servicio policial en el puesto de San Juan de las Galdonas y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada me trasladé,…al caserío de la Palencia de Buenos Aires que está ubicado en la zona de San Juan de las Galdonas de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de verificar la denuncia puesta en el módulo policial en la cual estoy destacado, trasladándome al mencionado sector en compañía de los ciudadanos: WILMER ANTONIO MILLÁN PANTOJA ….y su padre el ciudadano: PANTOJA DIAZ EUGENIO…una vez en el sitio en cuestión…al llegar a la referida residencia ..del ciudadano señalado por estas personas denunciantes del robo…un ciudadano se encontraba afuera de su residencia de una forma bastante agresiva y hostil con un arma blanca (machete) en la mano, sale corriendo con la intención de abalanzarse y cortar a este señor, por lo que en virtud del peligro inminente que corrió para ese momento el Sr. PANTOJA DIAZ EUGENIO, yo actúo rápidamente y este individuo al percatarse de mi presencia opta por salir corriendo con intención de introducirse en una residencia, situación esta que neutralicé…le indico que se tirara al suelo, el machete que tenía en la mano él lo tiró…procediendo a efectuarle una revisión corporal …encontrándole al mismo en el bolsillo del pantalón que portaba para ese momento una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de residuos vegetales de unas de las presuntas droga conocida como marihuana…”. Asimismo del resultado de la experticia N° 9700-263-T-0231-09, la cual arrojó un peso neto de 52g con 520 mg, de la sustancia CANNABIS SATIVA (Marihuana); por lo que los hechos objeto del presente proceso se subsumen en los delitos presentados en la acusación fiscal y los cuales acogen este Tribunal como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercero y último aparte, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) años de prisión, así mismo el articulo 277 del Código Penal Venezolano, referido al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establece una pena comprendida entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, asimismo es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por cuanto hay concurrencia de delitos, se establece como el delito más grave el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece una pena como término medio de Cinco años de prisión, por lo que se procede aumentar la mitad del otro delito, que en el presente caso sería Dos (02) años, en consecuencia se establece como pena en principio Siete (07) años de Prisión. Sin embargo, como acota la defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, por lo que se aplica el atenuante en la presente causa y se impone la pena en Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, que en el presente caso sería dos (02) años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor , nacido el 16-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.563, hijo de Antonio Fermín y Beatriz Gómez , y domiciliado en: Campo Claro de Irapa, En Gorgojo, Casa S/N°, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de coerción personal que hasta la fecha recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ