REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000297
ASUNTO: RP11-P-2004-000297


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de agosto de 2009, siendo las 3:00 PM, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anna V. Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado REINALDO GABRIEL HURTADO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Defensor Publico Penal Abg.- Edgar Brito en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Reinaldo Gabriel Hurtado, y no estando presente, la víctima Carlos Rafael Bermúdez. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia la víctima.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado REINALDO GABRIEL HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente (Actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal) para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Bermúdez. (Se deja constancia de que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, Es todo.”
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse REINALDO GABRIEL HURTADO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.531, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gabriel Acosta Zabala y Reina Cleotilde Hurtado, domiciliado en Playa de Sal, sector El Matadero, casa N° 36, calle principal, al frente del matadero, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y que en principio sirvan para demostrar la existencia de los elementos del tipo penal imputado, fundamentos de pretensión además es que de la revisión de la presente causa y de la acusación presentada no se desprende elemento de convicción alguno que comprometan la responsabilidad del imputado, específicamente de la acusación fiscal no se señala o se indica cual fue la conducta asumida por mi defendido para considerarlo responsable de la autoría en grado de cooperador del delito de Roo Agravado, en fundamento a ello ratifico la pretensión de la defensa sobre la desestimación de la casación y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se admita la acusación fiscal me opongo a que se incorpore por su lectura tal como lo solicita el accionante de los informe periciales y reconocimientos medico legales puesto que ellos, no se obtuvieron conforme al medio de prueba anticipado y por cuanto resultaría violación al principio de oralidad, inmediación y contradicción del debate en el juicio oral y publico, solicito copia simple del acta que se levanta al efecto, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Bermúdez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; todo en virtud de los hechos suscitados en fecha 18-06-2004, siendo las 5:30 de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS RAFAEL BERMÚDEZ, se dirigía hacia Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la carretera nacional en compañía del ciudadano ANGEL JOSE LEZAMA GUERRA, quien conducía un vehículo de su propiedad, y a la altura de la Zona Industrial fueron interceptados por un vehículo que lo obligaron a detenerse, inmediatamente se bajaron tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, uno se montó por la puerta del copiloto y dos en la parte de atrás del vehículo y le dijeron que era un atraco, quitándole la cantidad de quince millones de bolívares en efectivo que estaban destinados para el pago de unos obreros en Guaca; por lo que los hechos objeto del presente proceso se subsumen en el tipo penal por el cual la representación fiscal presentó la acusación y el cual acoge este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Bermúdez.
Asimismo se admiten la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales para ser incorporadas por su lectura, ofrecidas por la representación fiscal, y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, desestimando por ello la solicitud de la defensa en cuanto a que se niegue la Incorporación por su lectura de los mismos, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
Acto seguido el acusado expuso: yo quiero ir a Juicio Oral.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado REINALDO GABRIEL HURTADO venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.531, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gabriel Acosta Zabala y Reina Cleotilde Hurtado, domiciliado en Playa de Sal, sector El Matadero, casa N° 36, calle principal, al frente del matadero, Carúpano, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente (Actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal) para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Bermúdez; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado REINALDO GABRIEL HURTADO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.531, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gabriel Acosta Zabala y Reina Cleotilde Hurtado, domiciliado en Playa de Sal, sector El Matadero, casa N° 36, calle principal, al frente del matadero, Carúpano, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente (Actualmente tipificado en el artículo 458 del Código Penal) para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Bermúdez, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA


EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ