REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001640
ASUNTO: RP11-P-2009-001640



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día siete (07) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición y Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Humberto José Mendoza, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presente la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. Seguidamente, se procedió a dar lectura y a Imponer de la Orden de Aprehensión dictada contra el imputado Humberto José Mendoza, de fecha 29-07-2009, por el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Nelson Esteba Jaramillo Carrillo (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Humberto José Mendoza, una vez materializada la Orden de Aprehensión, de fecha 29-07-2009, en virtud de haberse materializado la captura del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Nelson Esteban Jaramillo, es por lo que solicito a éste Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el imputado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, (La Fiscal hizo un breve resumen de los hechos y del derecho). En virtud de que en las actas se evidencia suficientemente la comisión de este delito y se presume la autoría o participación del hoy imputado. Solicito copias simples del acta que se levanta en esta sala, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado de los motivos por los cuales se le libró Orden de Aprehensión en la presente causa, y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Humberto José Mendoza, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.941.123, de profesión u oficio Funcionario Público Incapacitado (Policía), hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondón, y residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, Casa S/N, al lado de la casa de Linda Rondón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo no conozco a ese señor que me están diciendo, yo vivo en Irapa, no salgo de Irapa, yo soy inocente de lo que me están culpando, porque yo no conozco a ese señor, mas nunca he matado a nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien alego: Visto lo manifestado por mi representado Humberto José Mendoza, considera esta Defensa, Primero: Que no están llenos los requisitos y elemento suficientes de convicción, para que el ciudadano Juez ejecute la Orden de Aprehensión, así mismo, quiero poner de conocimiento de la Fiscalia y al ciudadano Juez, que a mi representado se le practico Orden de Allanamiento en el mes de Mayo de los corrientes, y prueba de esta el cual no consta en el expediente, la consignare en su debida oportunidad, así mismo, no puede la ciudadana Fiscal por un dicho de un vecino condenar sin tener pruebas suficientes a una persona que hoy esta imputado y ni siquiera individualizando del delito de Homicidio Simple, igualmente hago del conocimiento que una vez practicado el allanamiento mi representado se dirigió a la Fiscalia del Ministerio Público para averiguar el motivo de dicha Orden de Allanamiento (consta en los libros llevados por dicha Fiscalia), en la cual nunca se le dio ninguna información, así mismo, quiero que se deje constancia que mi representado nunca salio de la jurisdicción, por cuanto tiene su familia ahí e igualmente el mismo trabaja en ese municipio, se puede evidenciar señor Juez, que en aras de garantizar la justicia, y la representación fiscal actuando como de buena fe no se donde quedo ya que no en el presente asunto no consta boleta de citación emanada del C.I.C.P.C, ni de la Representación Fiscal, considera esta Defensa que es procedente la Libertad Plena, por cuanto ni siquiera hay elementos, ni uno para que prospere la Privativa de Libertad, que la ciudadana Fiscal esta solicitando, y se puede verificar en actuaciones procesales, que esta identificada una persona de nombre Luís Enrique Azocar, y la Fiscalia ni siquiera lo tomo en cuenta como el presunto primer imputado de la presente causa, así queda reflejado en el folio N° 27 del sospechoso Luís Enrique Azocar, del presunto sospechoso el cual la Fiscalia no hizo nada al respecto, por tal razón solicito ciudadano Juez, según lo fundamentado en el Código Penal , el C.O.P.P. y la Constitución de Venezuela, que se le de la Libertad Plena a mi representado por cuanto no hay fundamento y elementos de convicción que lo señalen responsable del hecho que la Fiscal le esta imputado por Homicidio Simple, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todo el expediente, y si el Juez considera que la Fiscal tiene la razón en cuanto a la Privación de Libertad, que esta Defensa no comparte, solicito que el ciudadano Humberto José Mendoza, sea recluido en la Policía del Estado Sucre, por cuanto fue Funcionario Público, así mismo, solicito por cuanto esta incapacitado, que se le practique Evaluación Médico Forense, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensora Privada; este Tribunal para decidir observa: En Primer lugar, el ciudadano Humberto José Mendoza, quien es el imputado en la presente causa, fue impuesto de los motivos por los cuales se libro por parte de este Tribunal Cuarto de Control, una Orden de Aprehensión en su contra. En Segundo lugar, vista la solicitud de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Humberto José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Nelson Esteba Jaramillo Carrillo, y donde la Defensa solicita la Libertad Plena a favor de su defendido; escuchada la declaración del imputado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, el cual ocurrió en fecha 18-01-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Humberto José Mendoza, como autor del hecho punible señalado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez años en su limite máximo, por la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de Homicidio Simple; es un delito que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar mantener la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se niega la Libertad Plena solicita por la Defensa, y se acuerda como sitio de reclusión la Internado Judicial de esta cuidad, se insta a la Representación Fiscal para que realice las investigaciones pertinentes, y para que le realice una Evaluación Médico Forense al ciudadano Humberto José Mendoza informándole que se encuentra en la Internado Judicial de esta cuidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Humberto José Mendoza, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.941.123, de profesión u oficio Funcionario Público Incapacitado (Policía), hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondón, y residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, Casa S/N, al lado de la casa de Linda Rondón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Nelson Esteba Jaramillo Carrillo (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido; se insta a la Representación Fiscal para que realice las investigaciones pertinentes, y que se le realice una Evaluación Médico Forense al ciudadano Humberto José Mendoza. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.