REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000114
ASUNTO: RJ11-P-2003-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día siete (07) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición de imputado en el asunto arriba numerado, seguido a la imputada Francis Deuri Acosta Duran, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente, se procedió a dar lectura del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 18-06-2007, donde este Tribunal acordó la Orden de Aprehensión contra la imputada Francis Deuri Acosta Duran, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio del “Supermercado El Margariteño”. Acto seguido, se le impuso a la imputada
del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Francis Deuri Acosta Duran, quien es venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.621, nacida en fecha 10-12-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Elena Duran y Luís José Acosta Figueroa , y domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 19, cerca de la Cauchera Bolivariana, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: No comparecí nunca al Tribunal por que no recibí ninguna notificación, pero actualmente vivo en el Barrio Bolivariano, de Cumaná, en la dirección que les señale, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la declaración de mi representada solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para mi representada Francis Deuri Acosta Duran, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente no consta en actas las resultas de las notificaciones que presuntamente le llegaron a su residencia, finalmente solicito al Tribunal se le fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo mas pronto posible, finalmente hago la aclaratoria al Tribunal de que se evidencia en la orden de captura que el delito de porte ilícito de arma lo cual es un error posiblemente de tipeo, toda vez que el delito que le fue atribuido en el escrito acusatorio fue el delito de Hurto Calificado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Solicito al Tribunal se sirva fijar a la mayor brevedad la fecha de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y asegurar la comparecencia de la ciudadana Francis Deuri Acosta Duran, a la misma hasta su finalización, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por la Imputada y lo expuesto por la Defensora Pública; este Tribunal para decidir observa: En primer lugar la ciudadana Francis Deuri Acosta Duran, quien es la imputada en la presente causa, fue impuesta de los motivos por los cuales se libro por parte de este Tribunal Cuarto de Control, una Orden de Aprehensión en su contra, ciertamente a los folios que integran la presente causa, se puede evidenciar que la antes mencionada ciudadana, no acudió a ninguna de las audiencias para las cuales fue debidamente notificada, y por lo tanto no se había podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por estar incursa en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del “Supermercado El Margariteño”; mas aun trasladándose hasta Cumaná, donde fue capturada, como ella misma lo ha manifestado. En segundo lugar, estima quien decide, que existiendo suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, y lo manifestado por la misma imputada, y que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada va a permanecer en esta Jurisdicción hasta la realización de la Audiencia Preliminar, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de la Defensora Pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual no hizo oposición alguna la Representante del Ministerio Público, en virtud de todo esto, la referida ciudadana deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada según la Agenda Única llevada por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada Francis Deuri Acosta Duran, quien es venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.621, nacida en fecha 10-12-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Elena Duran y Luís José Acosta Figueroa , y domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 19, cerca de la Cauchera Bolivariana, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del “Supermercado El Margariteño”, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada según la Agenda Única llevada por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentaciones impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Así mismo, se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre la imputada. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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