CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001700
ASUNTO: RP11-P-2009-001700



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día tres (03) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jesús Ramón Rodríguez Campos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Maribel Carrión Salinas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Jesús Ramón Rodríguez Campos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Maribel Carrión Salinas. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa, cuando la victima de autos se encontraba en su casa cuando llegó su concubino de nombre Jesús Rodríguez Campos y al abrirle la puerta este entró violentamente y empezó a agredirla con golpes y toda clase de groserías, le dio por la cara y el cuerpo, estos hechos ocurrieron el primero (01) de Agosto de 2009 a las 10:00 p.m.; solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el Órgano Receptor de la denuncia previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jesús Ramón Rodríguez Campos, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.414.21, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Rodríguez y Petra Campos, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 22, en frente queda una panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, de que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y pido copia simple del acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-08-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jesús Ramón Rodríguez Campos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Entrevista, de fecha 01-08-2009, rendida por la victima ciudadana María Maribel Carrión Salinas. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-08-2009. Cursante al folio siete (07), Constancia Médica, de fecha 02-08-2009, a nombre de la victima ciudadana María Carrión, emanada del Hospital General de la ciudad de Carúpano. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Policial, de fecha 02-08-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPES) Jesús González, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Departamento de Atención a la Victima, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2009, suscrita por el Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-226-857, de fecha 02-08-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Cursante al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2009, suscrita por el Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio dieciséis (16), Acta de Inspección Técnica N° 1290, de fecha 02-08-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Campos, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana María Maribel Carrión Salinas, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jesús Ramón Rodríguez Campos, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.414.21, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Rodríguez y Petra Campos, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 22, en frente queda una panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Maribel Carrión Salinas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Campos, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana María Maribel Carrión Salinas, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria,
Abg. Roraima Ortiz G.