REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001650
ASUNTO: RP11-P-2009-001650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición y Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Eude Rafael Requena Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro. Seguidamente, se procedió a dar lectura y a Imponer de la Orden de Aprehensión dictada contra el imputado Eude Rafael Requena Cedeño, de fecha 29-07-2009, por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Dubraska Neuluth Requena Arroyo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, una vez materializada la Orden de Aprehensión, de fecha 29-07-2009, en virtud de haberse materializado la captura del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Dubraska Neuluth Requena Arroyo, es por lo que solicito a éste Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el imputado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, (El Fiscal hace un breve resumen de los hechos y del derecho). En virtud de que en las actas se evidencia suficientemente la comisión de este delito y se presume la autoría o participación del hoy imputado. Solicito, copias simples del acta que se levanta en esta sala, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado de los motivos por los cuales se le libró Orden de Aprehensión en la presente causa, y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Eude Rafael Requena Cedeño, quien es venezolano, nacido en fecha19-08-1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.197.194, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Requena González y Luisa Beltrana Cedeño, y residenciado en la Población de Bohordal, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Lo que acabo de escuchar son barbaridades, no se por que la hija mía hace eso, yo cuando ella tenia 13 a 14 años la inscribí en un curso de Computación, yo trabajaba y me la llevaba los sábados, ella estudiaba en su curso y en la tarde nos reuníamos y me la llevaba para la casa; en esos días comencé a sospechar de ella por que llamaba mucho por teléfono, yo le había comprado un teléfono celular, un día me llamo por teléfono y me dijo que estaba prácticamente presa en una casilla de Movistar por que se paso de saldo, se había gastado todo hasta lo de la merienda, ella me dijo que era llamando a una amiguita y le dije para llamar a la amiguita para confirmar eso, llame a la amiguita y esta me dijo que solo había sido un ratito, le pregunte a mi hija porque ya estaba sospechoso, llegamos el sábado en la noche, le dije a la mamá lo que había pasado, ella si estaba un poco nerviosa; un tipo de nombre Juan Carlos le estaba metiendo el ojo, era un malandrito, cada vez que llegaba a la bodega ella se ponía nerviosa y le pregunte el porque y me dijo que era por que ese señor le caía mal, la miraba feo y eso le caía mal y la ponía nerviosa, me dijo que parecía que estaba enamorado de ella por que cuando ustedes no están el viene mucho a la bodega, el también mira a mi mamá y se ríe mucho con ella y le conteste “entonces la cosa esta buena”, un día yo estaba en el Mercal, la mamá salió y al regresar a las 7 de la mañana cuando ella iba para el liceo y la vi con unas amiguitas y brinco y me dio un beso y me pidió para la merienda y saque y le di, el muchacho siguió, ya vi la cosa sospechosa, ya me habían dicho que él la estaba rondando, yo baje, hice como el que se va a meter para la casa, prendí el carro y subí hasta la redoma para ver para donde iba el tipo con ella , como él vio se hizo el loco, siguió para la redoma, yo me devolví y ella se metió para el liceo. En la tarde le dije a la mamá que le pusiera cuidado a Dubraska por que ese tipo le esta calentando la oreja y es un tipo casado, es mayor para ella y no quiero problemas, la mamá lo que me supo decir es que yo siempre pensando lo malo. El otro día yo llegue como a las 10 ó 11 y Dubraska estaba afuera y el tipo estaba rondando por ahí, yo si note que la mamá estaba muy nerviosa, para mi que ya sabía y no me quiso decir, después de eso fue que me entere que había discutido con la mamá y que se iba con el hombre ese, yo no lo sabía, la mamá si lo sabía, yo como padre llame al tipo y le dije que le pasaba con mi hija, ella es una niña y es menor de edad y me dijo que si no quería que la viera que la encerara y se encimó con ganas de darme un golpe, pero yo me le fui primero y le di un golpe y lo lance al piso, en eso el salio corriendo y me amenazó de muerte, que me iba a dar un tiro; ya yo tenía la escopetita, nunca me paso por la mente utilizarla en contra de mi familia, mas bien lo contrario, él llego en menos de media hora con un 38 apuntándome y me tuve que quedar en la casa y le dije a mi hija que si eso era lo que ella me estaba buscando problemas, en eso comenzaron mis dudas de que si mi hija era señorita o que era lo que estaba pasando. Llego la policía, se lo llevaron preso, yo fui a declara, no le hicieron nada porque no le encontraron el arma, la policía si sabía que yo tenía la escopetita, yo no soy un hombre de violencia si hubiese querido le hubiese dado un tiro a él. En ese momento mi mamá estaba en casa y nos propuso que nos viniéramos para oriente y nos vinimos a una casa que nos dio mi mamá, me fui después para Caracas a trabajar, iba y venía pero no estaba al tanto de saber lo que estaba pasando. Nosotros llegamos como en esta fecha, la inscribimos en el liceo, ya entre noviembre y diciembre ya Dubraska estaba empatada con otro muchacho, le di 2 correazos y la lance sobre un mueble, hable con los familiares del tipo y me dijeron que le colocara una campanita en el cuello para que no me la roben y después ella se dejo de eso. A los pocos meses ya mudados a la casa y como a los 6 meses nos enteramos que estaba viviendo con una lesbiana, todo el mundo se enteró por que se besaba con ella, ella me juró que era mentira. La muchacha de tanto dar, cosas que hacían la mamá y ella fueron para la casa de la lesbiana y se metió en la casa de ella y la mamá la estaba ahorcando. Después la muchacha se me presentó a mi y le dije que se buscara un hombre, que ella es mi hija y no quiero problemas. Un día me fui para Guiria a buscar mercancía, la lesbiana se le presentó a Dubraska y en eso la mamá agarro a la lesbiana por el cuello y la bataquió, yo agarre el teléfono de Dubraska y se lo rompí. Quería andar me fiesta en fiesta. Yo estaba en la gallera y cuando llegue como a las 9, la mamá estaba sola y le pregunte por Dubraska y ella lo que hizo fue que me cerro la puerta en la cara y no me contestó, la pequeñita estaba durmiendo, yo agarre el celular y la llame y me contestó y me dijo que estaba en la plaza y que la mamá le había dado permiso, me dijo que si había algún problema y me encendí y fui para la plaza, estaba con el mi hermano Nelson, su primo Enderson, con Duber David en la plaza, yo baje por la forma como me contestó, baje a ver que era lo que estaba pasando y cuando me vio me dijo que cual era el problema por que la mamá le había dado permiso, ella se me alteró y yo le di una cachetada, la hale por el cabello, yo estaba tomado y nos fuimos para la casa. Cuando llegamos a la casa la mamá estaba furiosa de mas, empezaron a discutir, que cual era el problema, que yo si podía salir y ella no, la mamá me quiso agarrar por la cara, yo la empuje y le di un toque por la cabeza con la botella para que me soltara. Después que me soltaron de aquí, yo decidí buscar una casa alquilada, todos nos sentíamos incómodos, de hecho a lo que yo me fui mi hijo se fue conmigo y vivió conmigo, la hembra iba y venía, porque ella se sentía incomoda, discutía con la mamá, que la odiaba, no soporto a mi mamá, ella me llevaba la comida al negocio, me reconcilie con la mamá. Si mi hija dice que yo la apuntaba con la escopeta para tener actos sexuales con ella, como era eso si mi hijo vivía conmigo, en que momento. Ese día llegó a las 2 de la mañana y le dije que hacía ahí, ella dice que ese día y a esa hora yo la apunte y la metí al cuarto y la viole. Yo le digo Doctor la persona violada va a estar arregladita, sin morado, muy alegre. Ese día me dijo papá me dijo me voy, cuidado con mi mamá, no me des cacho, me dijo chao papi nos vemos, se fue con los estudiantes de policía para Cumaná, el lunes me mandó un mensaje diciendo “bendición pa”, esas no son palabras de Dubraska, algo esta pasando ya yo la conozco. El día viernes fue que me entere de la denuncia y que ella no estaba en Cumaná, de tras de esa denuncia tiene las manos metidas un PTJ de nombre Piero Viera, que mantiene relaciones con ella desde Cumaná, según fuentes, dicha información se puede constatar con la señora Rita Burges, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: En relación a la ratificación de la Orden de Aprehensión hecha por el Fiscal Tercero Abg. Pedro Navarro, esta Defensa hace del conocimiento del ciudadano Juez, que solo ha existido con el pedimento de la misma y con la orden que la acordó, una flagrante violación de los derechos que como imputado tiene el señor Eude Requena, a quien a pesar de estar muy cerca de la Fiscalía de Guiria, nunca fue notificado por ningún medio, que en esa representación Fiscal existía una causa en su contra para que en su defensa y con fundamento en lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos del imputado pudiera conocer en forma clara y precisa del hecho que se le estaba imputando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° o pedir a la representación fiscal la practica de las diligencias a los fines de poder esclarecer tan bochornosa situación a la que hoy se ve sometido, violándosele derechos fundamentales los cuales son de obligatorio cumplimiento para que exista un “Debido Proceso”, llevándolo a la practica, no podemos aspira que primero se le haga el juicio a una persona para después decirle que hechos se le esta imputando, esto es lo que esta pasando en esta causa. No consta en las actas que Eude Requena haya manifestado una conducta contumaz, una conducta de no someterse a la jurisdicción que implica esta investigación; por todo lo antes expuesto, solicito al ciudadano Juez que no sea acogido el criterio fiscal, por estimar que las circunstancia que lo han motivado no están demostrado, si bien es cierto que el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, también es cierto que de acuerdo a las actuaciones que constan en la causa, solo podemos apreciar la declaración de “La Supuesta Víctima” y de la madre, quienes solamente tratan de culpar a Eude , en un hecho tan deplorable con la sana intención de mantenerlo alejado y poder así ellas, como ya lo han venido haciendo, dilapidar los bienes que con tanto esfuerzo y años de trabajo era el patrimonio familiar, incluyendo a la denunciante a su progenitora. En relación al supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador habla de fundados elementos de convicción y de las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público, solo podemos decir que existe un solo elemento de convicción que sea la declaración de la víctima, en virtud que no pueden tomarse como elementos de convicción que comprometan a Eude Requena, las inspecciones oculares identificadas con los N° 014 y 015 de fecha 06-07-2009, que corren insertas en los folios 8 y 10 del presente asunto. En este mismo orden de ideas puede apreciarse la declaración de Duber David Requena Arroyo, hermano de la víctima e hijo del imputado, quien dice que desde que su papá se mudo a raíz de los problemas con su mamá, él ha vivido con su papá y con su hermana cuando esta venía de Cumaná de donde estaba estudiando, llegando a dormir en esa casa y que justamente para la fecha en la que Dubraska señala que fue violada, el se encontraba en la casa con su papá y que nunca noto alguna conducta que lo hiciera sospechar o pensar en algo malo, sino por el contrario notó que Dubraska era la consentida, cuya declaración corre inserta al folio 15. De igual manera la señora Margarita Arroyo Castellano, cuya declaración corre al folio 20, señalo, con motivo de la detención de Eude Requena, cuando le fue incautada la escopeta, que ella no quería que le dieran la libertad por que los iba a dejar en la calle. Me llama a la reflexión esta afirmación, no solo como mujer sino como madre de 2 hijas, que una madre que sienta que su hija ha sido violada por su padre y que solo piense en la parte económica. El reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la víctima señala que no existe lesiones que calificar desde el punto de vista médico y que existe un desgarro antiguo, lo que es lógico entender cuando de la propia voz de su padre, hemos oído de su padre que desde los 13 años de edad ha tenido dificultad con la conducta de Dubraska y que esta ha tenido relaciones con varias personas y peor aún con una persona de su mismo sexo. El mismo Arturo Elías Salazar, reconoce en su declaración que tiene algún tiempo de novio con la supuesta victima, en relación a estas consideraciones, estimo que el segundo supuesto que nos habla que nos hagan estimar que Eude ha sido el autor o participe de este delito, no esta cumplido, por que como lo señale, solo esta la declaración de la supuesta víctima. En relación al numeral 3° que contempla el peligro de fuga o de obstaculización, no esta en condiciones económicas Eude Requena de ausentarse de la jurisdicción del Municipio Cajigal en virtud que lo que real su fuente de trabajo, su negocio de Mercal ha desaparecido, gracias a la rápida colaboración de su pareja Margarita Arroyo Castellano, por lo que como todos sabemos, cualquier traslado que se vaya ha hacer requiere de un dinero que en estos momentos Eude no posee. O de obstaculizar en la búsqueda de la verdad, por que como bien lo ha señalado la representación fiscal, el esta siendo investigado por un arma de fuego y ha sido un fiel cumplidor de las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal y prueba de ello es que cuando se produce su detención estaba cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control. Por todo lo antes expuesto, solicito que le sea acordado a Eude Requena, una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera quiero consignar en este acto, a los fines que surta los efectos legales que corresponde, la constancia de buena conducta de Eude Rafael Requena, acordada por la Prefectura del Municipio Cajigal, Carta de Residencia de Eude Rafael Requena Cedeño, la cual fue expedida por el Prefecto de Cajigal, a los fines de demostrar que mi defendido tiene su arraigo en Cajigal, por lo que sería fácil su ubicación en Cajigal durante el desarrollo del proceso. De igual manera solicito al ciudadano Juez que inste a la representación fiscal, a los fines que sean practicadas las siguientes actuaciones: Que sea evaluada la víctima Dubraska Requena Arroyo, por un Psiquiatra Forense, ya que en el Estado Sucre, afortunadamente contamos con este recurso y cuya responsabilidad recae en el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al C.I.C.C.P., Cumaná, igualmente solicito que le sea practicada una Evaluación Psicológica, a los fines de determinar si efectivamente se puede apreciar si ha sido objeto de violencia sexual por parte de su progenitor, estas son pruebas que son útiles, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer el hecho que hoy nos ocupa. Igualmente solicito que sean oída las siguientes testimoniales: 1ª. La de González García Ángel Alfredo, quien puede ser citado al frente de la Escuela Bolivariana Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11. 968.591. 2ª Yesica Carolina Díaz Díaz, quien puede ser citada en la Calle Zea, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cédula de identidad N° 19.700854. 3ª. Tenias Muñoz Braulio José, quien puede ser citado en la Calle Araure Nº 43, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cédula de identidad N° 9.938.203. 4º.- Javier José Alfonso Delgado, quien puede ser citado en la Calle Cantaura, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cédula de identidad N° 18.585.869. 5º. José Vicente Alfonso Delgado, Calle Cantaura, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cédula de identidad Nº 18. 585.868. 6º. Caraballo Quijada Arquímedes. Puede ser citado en la Calle Domingo de Ramos, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cédula de identidad N° 5.183.333. Tal solicitud obedece a que son personas ligadas a este grupo familiar y que realmente saben de la dedicación y del cuidado que Eude Requena ha tenido para con su grupo familiar y para con su hija Dubraska, de ahí la necesidad, de estas pruebas. Finalmente solicito al ciudadano Juez que me sean acordadas las copias simples de todas estas actuaciones, incluyendo el acta que haga referencia a la audiencia que hoy estamos celebrando. Solicito de igual manera al ciudadano Juez, en caso de no compartir la Medida Cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales y en caso que considere que Eude debe permanecer recluido, pido que tome consideración que de solo observarlo se aprecia que es una persona seria, trabajadora y que de recluirlo en el Internado Judicial de Carúpano, seria llevarlo a circunstancias que todos sabemos que son penosas, pues todos sabemos que una persona que ingrese por un tipo de delito de este tipo aún cuando sea investigado puede ser objeto de una serie de abusos que ya todos sabemos, por ello pido que sea recluido en dado caso en la Comandancia de Policía de esta ciudad, ya que su vida correría peligro, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensora Privada; este Tribunal para decidir observa: En Primer lugar, el ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, quien es el imputado en la presente causa, fue impuesto de los motivos por los cuales se libro por parte de este Tribunal Cuarto de Control, una Orden de Aprehensión en su contra. En Segundo lugar, vista la solicitud de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eude Rafael Requena Cedeño, por la presunta comisión del delito de de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Dubraska Neuluth Requena Arroyo, y donde la Defensa solicita la Libertad Plena a favor de su defendido; escuchada la declaración del imputado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Dubraska Neuluth Requena Arroyo, el cual ocurrió en fecha de Agosto 2004. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eude Rafael Requena Cedeño, como autor del hecho punible señalado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez años en su limite máximo, por la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de Violencia Sexual; es un delito que atentan contra las Buenas Costumbres, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar mantener la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta cuidad, se insta a la Representación Fiscal para que realice las investigaciones pertinentes, especialmente aquellas que fueron solicitadas por la Defensa, como la declaración de los testigos que fueron nombrados por la misma y la Evaluación de la víctima Dubraska Requena Arroyo, por el Psiquiatra Forense, Dr. Arquímedes Fuentes, la practica de la Evaluación Psicológica, a la víctima Dubraska Requena a los fines de determinar si efectivamente ha sido objeto de violencia sexual por parte de su progenitor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, quien es venezolano, nacido en fecha19-08-1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.197.194, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Requena González y Luisa Beltrana Cedeño, y residenciado en la Población de Bohordal, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Dubraska Neuluth Requena Arroyo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido; se insta a la Representación Fiscal para que realice las investigaciones pertinentes, especialmente aquellas que fueron solicitadas por la Defensa, como la declaración de los testigos que fueron nombrados por la misma y la Evaluación de la víctima Dubraska Requena Arroyo, por el Psiquiatra Forense, Dr. Arquímedes Fuentes, la practica de la Evaluación Psicológica, a la víctima Dubraska Requena a los fines de determinar si efectivamente ha sido objeto de violencia sexual por parte de su progenitor. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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