REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000307
ASUNTO: RP11-P-2008-000307
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día diez (10) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000307 seguido al imputado Jhonnatan José Crespo Centeno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2008, cuando funcionarios policiales realizaron la aprehensión del Imputado (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Jhonnatan José Crespo Centeno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Rodríguez (D), y domiciliado en la Calle San Miguel, detrás de el Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la Desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación, la Defensa se acoge a la Comunidad Probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, y lo manifestado por el imputado y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, contra del ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Jhonnatan José Crespo Centeno, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que él mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en virtud de la pena a imponer en el presente caso no excede de tres (03) años en su limite superior, solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una menos gravosa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Jhonnatan José Crespo Centeno, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Jhonnatan José Crespo Centeno, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en tes (3) años de prisión, por cuanto toma en cuenta este Juzgador el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de un (01) año, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de dos (02) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, por cuanto la pena impuesta es menor de tres (03) años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mismo cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se deja constancia que la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Jhonnatan José Crespo Centeno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Rodríguez (D), y domiciliado en la Calle San Miguel, detrás de el Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestos al Imputado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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