REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001738
ASUNTO: RP11-P-2009-001738



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001738, seguido a los imputados Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, Deivis José Velásquez y Roselis Karina Barceló Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, Deivis José Velásquez y Roselis Karina Barceló Velásquez, por lo que solicito a éste Tribunal se realice Audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo una vez oída sus declaraciones se me permita solicitar la medida que creyere conveniente, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Simón Del Jesús Barceló Gil, de nacionalidad venezolana, natural Guarauno, El Pilar, Estado Sucre, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.231.040, agricultor, nacido el 24-07-1951, hijo de Alejandro Barceló y de Melchora Gil, y residenciado en la Vía de Caño de Ajíes, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos en el bajo trabajando, apareció la policía, buscándonos para una conversación, y nos llevaron pa´ la casa, encontramos que habían echado al piso toda la casa, que era un allanamiento, y sacaron dentro de un zapato una bolsita y no sabíamos que era, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Que contenía ese zapato? R.-: No se. ¿A quien pertenece el Zapato? R.-: A mi hijo Williams. ¿A que se dedica su hijo William? R.-: A la agricultura. ¿Consume su hijo drogas? R.-: No señora. ¿En que habitación encontraron la droga? R.-: En mi habitación. ¿Su hijo duerme con usted? R.-: Ellos duermen en sus piezas apartes, cada uno tiene su habitación. ¿La muchacha es su hija? R.-: Si, yo tengo 10 hijos, tengo unas hijas que están casadas. ¿El motivo por el cual donde presuntamente se encontraba la droga se encontraba en su habitación? R.-: Mi hijo se viste en mi habitación, se visten con mis zapatos, ellos cuidan la ropa, ya que tenemos poca ropa, ellos zumban sus cosas allí en mi cuarto, somos humildes. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Privada, quien no realizo preguntas. El Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: Antonio José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.800, agricultor, nacido el 03-02-1977, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Cuando esto sucedió, estábamos en el bajo, cuando llegaron los agentes a buscarnos, nos llevaron a la casa, nos mostraron una broma allí, yo no se que fue, mas nada. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Diga al Tribunal, si usted vive en la vivienda donde se realizó el procedimiento de allanamiento? R.-: Si vivo. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Privada, quien no realizo preguntas. El Tercero de los imputados dijo ser y llamarse: William Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.006, agricultor, nacido el 02-01-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos trabajando en el bajo, cuando la patrulla llego a buscarnos, y Marina y mamá estaban en la casa y la niña, los policías las trajeron para el bajo cuando fueron a buscarnos, cuando llegamos a la casa, estaba llena de policías, es todo. Ni la Fiscal del Ministerio Público, Ni la Defensora Privada realizan preguntas al imputado. El Cuarto imputado dijo ser y llamarse: Alirio Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.787, agricultor, nacido el 24-02-1986, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos en el bajo, cuando la policía llego a buscarnos, y después nos llevaron para la casa, fuimos para allá y consiguieron eso y yo no se mas nada de eso, es todo. Ni la Fiscal del Ministerio Público, Ni la Defensora Privada realizan preguntas al imputado. El Quinto de los imputados dijo ser y llamarse: Deivis José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.008, agricultor, nacido el 15-10-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos en el bajo trabajando, cuando llego la policía nos busco y nos llevo a la casa, encontró una droga, que no sabemos quien la puso allí, paso una moto roja, que me dio una droga, me dijo que la guardara, yo la lleve y la puse en el zapato, la droga es mía y ellos no tienen nada que ver en esto, no tengo mas nada que declarar y decir, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Vive dentro de la vivienda, donde encontraron la presunta droga? R.-: Si ¿Es hijo de Simón Barceló? R.-: Si ¿Quién es esa persona que te llevo la droga? R.-: Se llama, no se el nombre, le dicen El Loco. ¿Sabes donde vive? R.-: No ¿Consumes drogas? R.-: Si. ¿Qué tipo? R.-: Monte. ¿Era para tu consumo? R.-: Si. ¿Por qué tanta cantidad? R.-: Yo consumo y le doy a mis amigos, no es para venderla, la compre para tenerla allí, para no comprar más. ¿Te trae El Loco droga para tu vender? R.-: No. ¿Motivo por el que la droga se encontraba en el cuarto de tu papá en un zapato? R.-: Por que es el cuarto donde se mete menos mi familia, para que no fueran a descubrir que yo tenía drogas. ¿A parte de las labores del campo, a que te dedicas? R.-: A más nada. ¿Tenias conocimiento que vecinos del sector habían notado la presencia de la moto roja que entregaba la droga en tu vivienda y luego se iba? R.-: Si. ¿Tenias conocimiento que la orden de allanamiento estaba a nombre de tu papa? R.-: No. ¿Qué grado de instrucción tienes? R.-: Sexto grado aprobado. ¿Desde que año consumes drogas? R.-: Tengo un año. ¿Consumes otro tipo de drogas? R.-: No, solo monte. Es Todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Privada, quien pregunta: ¿Esa persona cuando va que hace allí, a que se dedica esa persona de la moto roja? R.-: Vende. ¿Pasa nada más al caserío? R.-: Pasa. ¿Y de allí el contacto con él? R.-: Si. Es todo. La Sexta imputada dijo ser y llamarse: Roselis Karina Barceló Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltera, indocumentada (manifiesta nunca haber cedulado), ama de casa, nacida el 14-01-1991, hija de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Mis hermanos estaban trabajando cuando ocurrió eso, estábamos en la casa, mi mamá, mi hermanita y yo, cuando en ese momento viene la policía a hacer el allanamiento, no encontrábamos que hacer, y los policías fueron y los buscaron y los llevaron a la casa, allí nos detuvieron y nos llevaron a la policía, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Vive en el sitio donde se hizo el allanamiento? R.-: Si. ¿En que sitio se encontraba usted cuando llego la comisión policial? R.-: En la sala de mi casa. ¿En que sitio fue encontrada la presunta droga? R.-: En un zapato. ¿En donde se encontraba el zapato? R.-: En el cuarto de mi papá. ¿A quien pertenece ese zapato? R.-: A mi hermano Williams. ¿Es costumbre en su casa usar los zapatos entre si? R.-: Si a veces igual con la ropa. ¿Tenias conocimiento que en tu casa había manejo de drogas? R.-: No. ¿Tenias conocimiento que en tu casa había una denuncia por manejo de drogas? R.-: No, me entere cuando la policía llego. ¿Consumes drogas? R.-: No. ¿A que te dedicas? R.-: Ayudo a mi mamá. ¿Eres casada? R.-: No. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Privada, quien no realizo preguntas. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Oídas las declaraciones rendidas por los imputados Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, Deivis José Velásquez y Roselis Karina Barceló Velásquez, procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Deivis José Velásquez, así como se ordene la practica de una Evaluación Toxicológica, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante el cual se constituyó una Comisión Policial del Destacamento N° 33, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 04-08-2009, específicamente en el Sector Caño de Ajíes, exactamente en una residencia de construcción sin frisar, con ventanas de zinc y puerta de color marrón, propiedad del señor Simón Barceló, siendo atendidos en dicha residencia por la ciudadana Roselis Karina Barceló Velásquez, a la cual se le dio lectura de la Orden de Allanamiento, apersonándose al lugar antes indicado, cinco (05) ciudadanos, Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, Deivis José Velásquez , que una vez todos identificados plenamente, se les indico que se le iba a realizar una revisión corporal, a fin de determinar, si alguno portaba algún elemento de interés criminalistico, no encontrándoles ningún elemento que los comprometiera en ningún hecho punible, posteriormente en la revisión del inmueble, en conjunto con los testigos, en el último cuarto, ubicado al final de la residencia a mano derecha se encontró un zapato marca Acadia, color negro y gris, contentivo en su interior, de una bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionado de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales , que por su fuerte olor se trate de la droga denominada Marihuana, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 47 gramos con 500 miligramos, así mismo se pudo encontrar en un cuarto ubicado al final de la residencia a mano derecha, una gorra color verde marca J y P, usada por la Armada Bolivariana, y en su interior un rollo de papel metálico, así como también en una ventana ubicada entrando a mano izquierda, una bolsa color negro con varios agujeros y dos recortes de color azul, los cuales presumimos sea utilizado para la distribución de sustancias estupefacientes. Igualmente solicito para los ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , para asegurar las resultas del proceso, igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Buenas tardes a las partes presentes, antes de entrar hacer mi pedimentos, haré una breve referencia y es sobre el acta policial, el funcionario actuante Jean Carlos Vidal, hace mención en el acta policial, que se presenta en la residencia del ciudadano Simón, amparado en una orden de allanamiento emanado del Tribunal Quinto de Control pero se nota que hace un remiendo, que no es lo debido en la manera de actuar de estos funcionarios, con espeto a la solicitud del Ministerio Público, la misma ha pedido una Privativa de Libertad al ciudadano Deivis José Velásquez, dando un precalificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en realidad, el ha reconocido que es una persona consumidora, que esa sustancia se la llevo una persona, que vende droga en ese caserío, que aparte vende pescado

simulando lo que en verdad vende, por lo que le pido a usted ciudadano Juez, se aparte de esa solicitud, ya que es verdad que es una pena elevada, pero bastaría verlo a él y sus familiares, que los mismos carecen de recursos económicos, y con que recursos podría el ausentarse de la jurisdicción, de que manera va a intervenir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia?, si apenas tiene 19 años, es un campesino, lamentablemente ha caído en esta situación, por todo ello solicitó que le otorgue una de las Medida Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier de sus ordinales, ya que recluirlo en el Internado Judicial agravaría su problema de consumo, ya que como él lo manifestó en sala es un consumidor, por lo que solicito que el mismo pueda estar sujeto a cualquiera de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; para los ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, considera esta Defensa que no tienen que tener ningún tipo de restricción de su libertad, por cuanto son de recursos económicos bajos, y seria en su total menos cabo, ya que no cuentan con los recursos suficientes para poder trasladarse al Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en primer lugar solicito Medida Cautelar para Deivis José Velásquez, previstas en el artículo 256 cualquiera de sus ordinales, en segundo lugar solicito para el resto de los integrantes de la familia, se le otorgue Libertad sin ningún tipo de Restricciones por las razones antes explanadas, en tercer lugar solicito la practica del Examen Toxicológico en orina y sangre y Evaluación Psicológica, ratificando que se le permita presentarse periódicamente y en caso de no estimar este Tribunal mi solicitud de Medida Cautelar, tome en cuenta que recluir a mi defendido Deivis José Velásquez, en el Internado Judicial de esta ciudad, seria agravar su situación de consumidor, y por lo tanto solicito se acuerde su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Privada, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Deivis José Velásquez, y la Libertad sin Restricciones para el resto de sus representados; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ciudadano Deivis José Velásquez, anteriormente identificado, así mismo se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-08-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigaciones Penal, de fecha 06-08-2009, cursante a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) Jean Carlos Vidal, adscrito a la Comisaria Municipal Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Orden de Allanamiento, dictada por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-08-2009, cursante al folio cuatro (04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 06-08-2009, cursante al folio cinco (05). Acta de Aseguramiento, de fecha 06-08-2009, cursante al folio nueve (09). Actas de Entrevistas, de fecha 06-08-2009, rendida por los testigos del procedimiento, ciudadanos: Carlos Cedeño González y Yoseph Enrique Campos Daguar, cursantes a los folios diez (10) y once (11). Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2009, cursante al folio trece (13), suscrita por el funcionario Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 090-09, de fecha 07-08-2009, cursante al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 07-08-2009, cursante al folio quince (15), suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-883, de fecha 07-08-2009, cursante al folio dieciséis (16), donde se deja constancia que los imputados No Aparecen Registrados. Reconocimiento Legal N° 323, de fecha 07-08-2009, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-5666, de fecha 07-08-2009, cursante al folio dieciocho (18), donde se solicita Experticia Botánica y Barrido, al zapato incautado. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, Deivis José Velásquez y Roselis Karina Barceló Velásquez, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto, y la declaración del propio imputado Deivis José Velásquez, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Deivis José Velásquez, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Privada. En lo que respecta a los ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán dichos ciudadanos presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor del resto de sus representados; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso, y la practica de la Evaluación Toxicológica en orina y sangre y Evaluación Psicológica al ciudadano Deivis José Velásquez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Deivis José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.008, agricultor, nacido el 15-10-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Privada. Así mismo se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, de nacionalidad venezolana, natural Guarauno, El Pilar, Estado Sucre, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.231.040, agricultor, nacido el 24-07-1951, hijo de Alejandro Barceló y de Melchora Gil, y residenciado en la Vía de Caño de Ajíes, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Antonio José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.800, agricultor, nacido el 03-02-1977, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; William Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.006, agricultor, nacido el 02-01-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Alirio Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.787, agricultor, nacido el 24-02-1986, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Roselis Karina Barceló Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltera, indocumentada (manifiesta nunca haber cedulado), ama de casa, nacida el 14-01-1991, hija de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, de Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en consecuencia deberán dichos ciudadanos presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor del resto de sus representados; todos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso, y la practica de la Evaluación Toxicológica en orina y sangre y Evaluación Psicológica al ciudadano Deivis José Velásquez. Se Ordena como sitio de reclusión del ciudadano Deivis José Velásquez, el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Deivis José Velásquez, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos Simón Del Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, y junto Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.