REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001737
ASUNTO: RP11-P-2009-001737
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001737, seguido a los imputados Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos, Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete a los ciudadanos Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 06-08-2009, siendo las 11:30 PM, cuando funcionarios motorizados se encontraban patrullando y cuando pasaban cerca de la entrada del Sector El Balianchi de este Municipio, avistaron a dos ciudadanos allí parados, y estos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde con lo normal, con nerviosismo, motivo por el cual procedieron actuar y le dieron la voz de alto, una vez realizada la inspección corporal pudieron incautarle al ciudadano Jhonatan David Rojas, en el bolsillo derecho del pantalón corto, tipo bermuda de color marrón que tenia puesta, una cajetilla de fósforos, de color rojo, con letras impresas “Caballo Rojo”, el cual contenía en su interior ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, seis de estos envoltorios de color verde, y dos de los envoltorios de color verde con negro, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; y al ciudadano Jhonny Rafael Ramírez, en el bolsillo izquierdo del pantalón corto blanco que llevaba puesto se le incauto cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en un material sintético, dos (02) envoltorios de color verde y negro, uno (01) envoltorio de color amarillo, y un (01) envoltorio de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha: 06-02-1981, hijo de José Ramírez y Nancy Ramírez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, cerca del Taller de Mauricio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el frente de la casa de mi abuela, y pasaron dos motorizados para bajo y llegaron hasta la esquina, después se devolvieron y nos pararon, y nos revisaron, y ellos se encontraron unas cajas de fósforos por el monte, y se la están poniendo a uno, a nosotros no nos encontraron nada, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Pregunta: 1.- Como le consta que los funcionarios se encontraron esas cajas de fósforos en el monte, y luego se la sembraron a ustedes? R.- Ellos la tenían en la mano, yo no consumo droga, yo lo que consumía era Marihuana nada mas, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien Pregunta: 1.- Cuando la policía paso, y regreso había mucha gente? R.- Si había mucha gente. 2.- Los policías le pedieron a esa gente que sirvieran como testigos en el procedimiento? R.- No. Acto seguido, se hace pasar a la sala al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Jhonatan David Rojas Vásquez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.117, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 02-06-1990, hijo de José Tartabu y Carmen Vásquez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, cerca de la cancha de la Calle Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo y él estábamos sentados en el frente de la abuela de él, yo estaba esperando a mi mamá para irme a la casa a dormir, y de repente vinieron dos motorizados y subieron, y luego bajaron y nos pararon a nosotros, y nos revisaron, y de repente encontraron una caja de fósforo, no se de donde la sacaron, nosotros no teníamos en el cuerpo nada, había mucha gente, donde estábamos nosotros, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Hemos visto nuevamente la manera irregular en los procedimientos policiales hacia dos jóvenes, los funcionarios policiales violan las garantías estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben por lo menos estar en presencia de dos testigos, ellos dicen que estaban en la puerta de la casa de uno de ellos, y los policías pasaron, y luego regresan y le siembran a estos muchachos esa droga, yo se que en esa zona permanentemente hay mucha gente por ese lugar, y es extraño que estos funcionarios no solicitaron a estas personas que sirvieran como testigo, es por lo que voy a solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos, y en caso de que el Tribunal no este de acuerdo con mi solicitud, se deje a los muchachos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, donde demostrare la inocencia de mis defendidos, es todo. (Se deja constancia que el Defensor mostró en esta Audiencia el Boletín de Notas del ciudadano Jhonatan David Rojas Vásquez).
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y donde el Defensor Privado, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-08-2009, y existen suficientes y plurales elementos de convicción en contra de los imputados, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 06-08-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Juan Bravo, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio tres (03). Acta de Aseguramiento, de fecha 06-08-2009, cursante al folio siete (07). Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2009, suscrita por el funcionario Agente Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios diez (10) y once (11). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 091-09, de fecha 07-08-2009, suscrita por los funcionarios Marcos González y Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Memorandum N° 9700-226-882, de fecha 07-08-2009, en el cual se deja constancia que el imputado Jhonatan David Rojas Vásquez, No Aparece Registrado, y el imputado Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio trece (13). Solicitud de Experticia Química, de fecha 07-08-2009, cursante al folio catorce (14). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: : Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha: 06-02-1981, hijo de José Ramírez y Nancy Ramírez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, cerca del Taller de Mauricio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhonatan David Rojas Vásquez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.117, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 02-06-1990, hijo de José Tartabu y Carmen Vásquez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, cerca de la cancha de la Calle Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de la solicitud hecha por el defensor Privado y los propios imputados, y para garantizarles todos sus Derechos Humanos. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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