REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001733
ASUNTO: RP11-P-2009-001733



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día siete (07) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Gabriela Josefina Alvino Cedeño Omar José Salcedo y Héctor Luís López Salcedo, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Roberto Arias González; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; encontrándose presente el Abg. Antonio José Bermúdez Mata, en su carácter de Apoderado de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández,


explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto, a los imputados Gabriela Josefina Alvino Cedeño, Omar José Salcedo y Héctor Luís López Salcedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 de Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, reservándome el derecho de solicitar la sanción personal que considere pertinente, una vez declarado los imputados, por cuanto en fecha 06-08-2009, me fueron presentadas actuaciones relativas a los imputados antes mencionados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, en terrenos ubicados en la Calle Principal de Los Cocos, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Roberto Arias González, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo la Primera de ellos, ser y llamarse como queda escrito: Gabriela Josefina Alvino Cedeño, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.125.020, de oficios Estudiante , nacida el 09-11-1987, hija de Magali Cedeño y Luís Centeno, y residenciada en la Calle 03, Casa S/N, cerca de la Bodega Mis Dos Nietos, Sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba visitando a mi hermano que vive en ese sector, yo no tengo casa allí y tampoco tengo terreno invadido, es todo. En este estado, se hace pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Omar José Salcedo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad,


soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.216.408, de oficio Albañil, hijo de Mauro Antonio López e Irma Salcedo, nacido el 02-07-1969, y residenciado en la Calle 04, Casa N° 236, al lado de la Bodega Fernández, Sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba descansando en una mata de mango que estaba allí, yo soy albañil y estoy haciendo un trabajo por allí, no tengo idea de lo que ocurría allí, es todo. En este estado, se hace pasar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Héctor Luís López Salcedo, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.976.937, de oficio Albañil, nacido el 27-04-1980, hijo de Mauro López e Irma Salcedo, y residenciado en la Calle 04, Casa N° 236, al lado de la Bodega Fernández, Sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo nada que ver en eso, no se porque me trajeron preso, yo estaba trabajando allí cerca, ya que yo soy albañil, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Oído lo manifestado por los imputados de auto, procedo a solicitar para los imputados Gabriela Josefina Alvino Cedeño, Omar José Salcedo y Héctor Luís López Salcedo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Desalojo y con Prohibición Expresa de acercarse al Terreno que fue invadido por los mismos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Roberto Arias González. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abg. Antonio José Bermúdez Mata, en su carácter de Apoderado de la Victima ciudadano Luís Roberto Arias González, quien expuso: Me Adhiero a la solicitud fiscal, en mi condición de apoderado de la victima, propietario desde hace mas de veinte (20) años de los terrenos invadidos, así mismo consigno Informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 27-05-2009, Acta de Asamblea del Consejo Comunal Cocolirio, donde manifiesta el no acuerdo de la toma ilegal del terreno invadido, una copia simple suscrita por la funcionaria policial Dony Caraballo, vecina del sector, donde manifiesta la forma en que fue invadido dicho terreno, copia simple del Poder Notariado otorgado a mi persona, y una Inspección Ocular realizada en fecha 08 de Junio de 2009, realizada por el Tribunal del Municipio de esta ciudad, en la cual se dejo constancia de la invasión realizada, todo ello constante de 27 folios útiles, mostrando en este acto los originales de los documentos antes mencionados, así como los documentos de propiedad del terreno originales, que se encuentran en copias anexos a la presente causa, solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Se deja constancia en este acto que se recibió las correspondientes actuaciones constantes de 27 folios útiles presentados por el Apoderado Judicial, así mismo se deja constancia que fueron mostrados los originales de la documentación consignada, todo ello a efectos videndi). Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Solicito la Libertad sin Restricciones de mis representados, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y en su defecto de no compartir este Tribunal la solicitud hecha por esta Defensa, les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de


los imputados Gabriela Josefina Alvino Cedeño, Omar José Salcedo y Héctor Luís López Salcedo, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Roberto Arias González, y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; lo expuesto por el Apoderado de la Victima, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05-08-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Gabriela Josefina Alvino Cedeño, Omar José Salcedo y Héctor Luís López Salcedo, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 05-08-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Inspector Jefe (IAPES) Jhonny Herrera, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio dos (02). 2.- Acta de Entrevista Sobre Denuncia Común, de fecha 05-08-2009, realizada a la victima ciudadano Luís Roberto Arias González, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio siete (07). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2009, suscrita por el funcionario Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos,


cursante al folio trece (13). 4.- Memorandum N° 9700-226-874, de fecha 06-08-2009, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados No Aparecen Registrados, cursante al folio catorce (14). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2009, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). 6.- Acta de Inspección Técnica N° 1322, de fecha 06-08-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio dieciséis (16). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados Gabriela Josefina Alvino Cedeño, Omar José Salcedo y Héctor Luís López Salcedo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y el Desalojo del Terreno ubicado en la Calle Principal del Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición Expresa de acercarse al Terreno que fue invadido por los mismos. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de acordarle la Libertad sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Gabriela Josefina Alvino Cedeño, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.125.020, de oficios Estudiante , nacida el 09-11-1987, hija de Magali Cedeño y Luís Centeno, y residenciada en la Calle 03, Casa S/N, cerca de la Bodega Mis Dos Nietos, Sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Omar José Salcedo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.216.408, de oficio Albañil, hijo de Mauro Antonio López e Irma Salcedo, nacido el 02-07-1969, y residenciado en la Calle 04, Casa N° 236, al lado de la Bodega Fernández, Sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Héctor Luís López Salcedo, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.976.937, de oficio Albañil, nacido el 27-04-1980, hijo de Mauro López e Irma Salcedo, y residenciado en la Calle 04, Casa N° 236, al lado de la Bodega Fernández, Sector El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Roberto Arias González; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y el Desalojo del Terreno ubicado en la Calle Principal del Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición Expresa de acercarse al Terreno que fue invadido por los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal


Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de acordarle la Libertad sin Restricciones, a favor de sus representados. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto al mismo las Boletas de Libertad de los imputados. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.