REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 5 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001556
ASUNTO: RP11-P-2009-001556

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado, por la Abogada Annia Núñez Morales, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.416, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, y residenciado en: la vía nacional de Puerto Santo, cerca de la Chivera, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, imputado en el presente asunto, el cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MARÍA DÍAZ; la cual solicita a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria, fundamentándose en lo siguiente: “…En fecha 15 de julio del año en curso, el Tribunal que usted dignamente representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido no logro ubicar alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se fije una Audiencia a la brevedad posible a fin de que haga un análisis del caso y finalmente de ser posible lo imponga de CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 Ejudem…”.
Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto informaticamente en el sistema juris 2000 y del copiador de decisiones llevados ante este Tribunal, por cuanto la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público por el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo, a los fines de decidir observa: PRIMERO: En fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia y resolvió entre otras cosas lo siguiente: “…Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.416, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, y residenciado en: la vía nacional de Puerto Santo, cerca de la Chivera, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIO MARÍA DÍAZ, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le prohíbe frecuentar a la victima…”. SEGUNDO: En el presente caso la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para presentar acto conclusivo. Ahora bien, observa este Tribunal que la revisión de Medida por la defensa, quien solicita se sustituya la caución económica personal por caución juratoria, a criterio de quien aquí decide, la misma no satisface las resultas del proceso y no garantiza las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, ratificadas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal no exime al imputado de la obligación de prestar caución económica aunado al hecho de que se encuentran transcurriendo el lapso legal para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este Juzgador declarar sin lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en consecuencia NIEGA la referida solicitud; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Juratoria y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, por cuanto en el presente caso, para quien aquí decide de aplicarse la misma no satisface las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal no exime al imputado de la obligación de prestar caución económica aunado al hecho de que se encuentran transcurriendo el lapso legal para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÙS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.