REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 5 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001496
ASUNTO: RP11-P-2009-001496
AUTO QUE ACUERDA CON LUGAR CAMBIO DE RESIDENCIA
Sobre la base de la solicitud de autorización de cambio de residencia requerida por la abogada Lovelia Cristina Marcano Muñoz, en su condición de Defensora Privada del procesado Eude Rafael Requena Cedeño, venezolano, natural de Yaguaraparo, donde nació el 19-08-64, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.194, ocupación u oficio comerciante, hijo de Luís Requena y Luisa Cedeño, residenciado en: Yaguaraparo, calle Sucre , sector tablitas, sin numero, se identifica como bodega Mercal, en inversiones Requena, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien en la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en que se autorice el cambio de residencia del imputado de autos; este Juzgado de Control observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada en la persona de la abogada Lovelia Cristina Marcano Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que la Compañía “Pasteur División Corporativa C.A.”, a realizado una oferta de trabajo para el ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, quien funge como imputado en el presente asunto, tal como se evidencia de copia anexa; indicando así mismo que a su representado le fue impuesto como condición, la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al tribunal, solicitando en consecuencia se autorice al imputado de autos, para establecer como su residencia, la ciudad de Caracas, en la Avenida los Mangos de Vega, Sector San Nicolás, Casa 416, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4433964, ya que el mismo no tiene trabajo en este Estado y dado los problemas presentados con su pareja.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El Principio Constitucional de Derecho al Trabajo es inviolable y constituye uno de los principios constitucionales y del proceso penal, tal y como lo consagran los artículos 03, 49 y 112 de Nuestra Carta Magna; sin embargo se observan excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan dentro de la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad, como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se realiza el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 06 de Julio del año 2009; Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal Segundo de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado al serle sustituida en fecha 16 de Julio del año 2009 la medida privativa de libertad y consistente en: “…1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2. La prohibición de portar arma de fuego.- y, 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal…”, puede ser razonablemente satisfecho, aun estableciendo el ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, su residencia en otro Estado. Aunado a esto, anexa a la solicitud presenta la defensa la Oferta de Trabajo que hace la mencionada compañía a su representado, acompañada de copias simples de documentos que acreditan la existencia de la misma; En consecuencia este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud, infiere que existen razones fundadas para acordar el cambio de residencia conforme lo pedido por la defensa, para la ciudad de Caracas, en la Avenida los Mangos de Vega, Sector San Nicolás, Casa 416, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4433964, manteniendo el régimen de presentaciones impuestos por el tribunal en fecha 15/07/2009, que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en autorizar el cambio de residencia conforme lo pedido por la defensa, para la ciudad de Caracas, en la Avenida los Mangos de Vega, Sector San Nicolás, Casa 416, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4433964 del ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, atendiendo al Principio Constitucional de Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 03, 49 y 112 de Nuestra Carta Magna, estimándose procedente mantener medidas de coerción personal al imputado; Ahora bien, observa igualmente este juzgador, que la defensa solicita en su escrito, que el tribunal se pronuncie en cuanto a otra causa, signada con el Nº RP11-P-2007-004195, acordando este tribunal no emitir ningún tipo de pronunciamiento, en virtud de que el escrito consignado es por la presente causa y nada mas y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimar suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo que el Derecho al Trabajo es inviolable y constituye uno de los principios constitucionales DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a autorizar el cambio de residencia conforme lo pedido por la defensa, para la ciudad de Caracas, en la Avenida los Mangos de Vega, Sector San Nicolás, Casa 416, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4433964 del ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, a quien en la presente causa el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo el régimen de presentaciones impuestos por el tribunal en fecha 15/07/2009, que igualmente garanticen las finalidades del proceso, a saber, presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; prohibición de portar armas de fuego y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo así las obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, a los fines de que sean agregados a la causa principal. ASI SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÙS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.
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