REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 4 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004104
ASUNTO: RP11-P-2008-004104

RESOLUCIÓN ACORDANDO PLAZO PRUDENCIAL

Verificada la Audiencia Oral en fecha Cuatro (04) de agosto del año 2009, a los fines de decidir Plazo Prudencial en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-4104, seguida al imputado Miguel José Serrano, por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de Celia del Jesús Bellorín. Este Tribunal para decidir observa:

Una vez verificada la presencia de las partes, el tribunal deja expresa constancia que se procede a la realización de la audiencia, no obstante que el expediente principal se encuentra en el despacho fiscal, como quiera que las partes están conformes en realizarla por estar suficientemente en conocimiento de su contenido y del motivo de la audiencia y estimándose que para los fines de la misma se pueden obtener los datos de los registros automatizados y contenidos en el sistema juris 2000 y de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este tribunal, a los fines de no retardar mas el pronunciamiento judicial, ante el pedimento de la defensa que data mas de un año y que ha generado la presente incidencia. Y estando conforme las partes

Se inicio el acto informándose del motivo de la audiencia, indicando el DEFENSOR PUBLICO, ABG. EDGAR BRITO, lo siguiente: “Solicito a este Tribunal otorgue a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público un lapso prudencial de 30 días, para presentar el respecto acto conclusivo, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización. Es todo”.

Entre tanto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS BRAVO, indico lo siguiente: “Solicito a este Tribunal otorgue a mi despacho un lapso prudencial de 120 días, para presentar acto conclusivo. Es todo”.

DECISIÓN

El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar la solicitud del Defensor Publico, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta al imputado de autos, en audiencia de fecha 25/10/2008, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenia un lapso de vigencia de cuatro meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que el ciudadano Imputado de autos, ha sido individualizados desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia del 25/10/2008, y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de Plazo Prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta el hecho punible investigado, como lo es el delito de violencia física; y así lo decide el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida al ciudadano Miguel José Serrano, por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de Celia del Jesús Bellorín, sobre la base del artículo 313 del COPP. Se impone al imputado de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales. Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones que guardan relación con la incidencia que se debate, para ser agregados al expediente principal, que se encuentra en el despacho fiscal. Líbrese oficio. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VÁSQUEZ.-.