REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 4 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004160
ASUNTO: RP11-P-2007-004160
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en contra de la imputada ELIDUVINA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.936.782, nacida en fecha 08-08-1966, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Brazón e Isidro González (D), residenciada en la calle Sucre del sector Las Malvinas, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público ABG. DALIA MARÍA RUIZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, con el cual acusó formalmente a la imputada ELIDUVINA DEL VALLE GONZÁLEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Siendo impuesta la IMPUTADA de autos, ELIDUVINA DEL VALLE GONZÁLEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando la misma, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. ANNIA NÚÑEZ, expone: por cuanto de la experticia realizada se desprende que la cantidad encuadra dentro de la dosis de consumo, solicito del tribunal un cambio de calificación para el articulo 34 de la Ley especial, con lo cual estaríamos ante la posibilidad de una suspensión condicional del proceso que en este caso de ser el criterio del tribunal las presentaciones se le acuerden bastante espaciadas, puesto que mi defendida es persona de escasos recursos y vive en Guiria, en el supuesto negado de que el Tribunal lo considere el cambio de calificación para posesión, pido la admisión de la acusación a objeto de que mi defendida manifieste su voluntad al respecto. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 22/11/2007, tal y como se evidencia de acta policial, cursante al folio 03; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP, a saber, datos que sirven para identificar a la imputada y a su defensora, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de pruebas que se prenden incorporar al juicio oral y publico, así mismo como la indicación de su pertinencia y utilidad y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la imputada ELIDUVINA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.936.782, nacida en fecha 08-08-1966, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Brazón e Isidro González (D), residenciada en la calle Sucre del sector Las Malvinas, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, cursa al folio 03 Acta Policial de fecha 22/11/2007, suscrita por el funcionario actuante, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la hoy imputada; Al folio 04, cursa Orden de Allanamiento acordada por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-11-2007, a ser practicado en la residencia de la hoy imputada; Al folio 05, cursa acta de allanamiento de fecha 22-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento; a los folios 06 y 07, cursan acta de entrevistas de fecha 22-11-2007, rendidas por los testigos del procedimiento; Al folio 09, cursa ata de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento; Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita en fecha 22-11-2007, por el CICPC, en la cual dejan constancia del recibido del procedimiento, así como de la imputada y de las sustancias incautadas; al folio 41, cursa experticia química Nº 9700-263-T-0535-07, del cual se desprende que la sustancia incautada resulto positiva a cocaína base tipo crack, con un peso de 960 miligramos; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, desestimadote en consecuencia la solicitud de la defensa referida a cambio de calificación, en virtud de no costar en las actas procesales experticia toxicología que de cuenta si la imputada de autos es consumidora o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 52, ambos inclusive, del presente asunto. Así mismo se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: este Tribunal impone a la ACUSADA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado la ACUSADA, previa imposición nuevamente del precepto constitucional, libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos que me imputa la fiscal y solicito del tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Solicito al tribunal la aplicación del procedimiento especial y que se le imponga de manera inmediata de la pena, solicitando la aplicación de las atenuantes de ley, e virtud de carecer mi representada de antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago objeción. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, procediendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 04 del Código Penal y al principio de proporcionalidad, a rebajar la pena aplicable en UN (01) AÑO, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, que equivale a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
VIII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ELIDUVINA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.936.782, nacida en fecha 08-08-1966, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Brazón e Isidro González (D), residenciada en la calle Sucre del sector Las Malvinas, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 04/04/2012. Por último se acuerda mantener el estado de Libertad en que ingresa el penado a la sala de audiencias, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien en su oportunidad legal, se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se tramitaran con la secretaria administrativa de este tribunal. Se imprimen Dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Carúpano, a los Cuatro (04) Días del Mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AB. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VASQUEZ.-.
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