REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 30 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001877
ASUNTO: RP11-P-2009-001877
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, TREINTA (30) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001877, seguida al imputado PEDRO JOSE OSUNA MARCELLA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-08-1980 de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de identidad N° 15.788.565, hijo de Bonifacia Marcella y Pedro Osuna, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 50, Casa N° 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARCELLA, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia señalando ser y llamarse como queda escrito PEDRO JOSE OSUNA MARCELLA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-08-1980 de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de identidad N° 15.788.565, hijo de Bonifacia Marcella y Pedro Osuna, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 50, Casa N° 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone lo siguiente: Yo estaba acostado, cuando me agarraron la policía, empujaron la puerta me agarraron, la muchacha que vive conmigo la sacaron para fuera, me estaban preguntando por Goyito, yo les decía que yo estaba durmiendo, yo les decía que allí no vivía Goyito, me tiraron al piso, me decían que si no iba hablar y me echaron un disparo cerca, y los golpes en la cabeza eran los cachazos, ya que me daban golpe con las pistolas, ellos no me consiguieron en mi casa, yo estaba con mi concubina que vive en el Cerro la Gata. A mi me quitaron 400 mil bolívares que estaba encima del televisor y mi celular. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NÚÑEZ, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, pido al tribunal que se acuerde un examen medico legal a mi defendido y así mismo que se inste al Ministerio Público con respecto que se abra una averiguación sobre el dinero que manifiesta el imputado que de alguna forma le fue sustraído y el celular, cuya factura produciré en su oportunidad y que se me expida copias simples de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado José Antonio Fraga, en contra del imputado PEDRO JOSE OSUNA MARCELLA, quien se encuentra asistido por la defensora Pública abogada Abg. Annia Núñez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera quien aquí decide que no han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones no se desprende la comisión de un hecho punible, en los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 de la Región Policial N° III, se encontraban en el Sector el cerro de la Gata, avistaron a un ciudadano, quien emprendió veloz huida, por lo que los mismos efectuaron su persecución, logrando darle alcance y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió previa notificación al mismo, realizarle una revisión corporal, por lo que reacciono de forma agresiva, arrojando golpes y puños y con palabras ofensivas y despectivas hacia los funcionarios policiales, por lo que se logro neutralizar y le indicaron que estaba detenido, quedando identificado como Pedro José Osuna Marcella, lo cual se evidencia del Acta de investigación que cursa al folio 2, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 de la Región Policial N° III, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, no surgiendo del resto de las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción que exige el articulo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando llenos los requisitos exigidos en la Ley, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Visto lo anteriormente expuesto lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; por lo que queda desestimada la solicitud deL Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO PEDRO JOSE OSUNA MARCELLA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-08-1980 de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de identidad N° 15.788.565, hijo de Bonifacia Marcella y Pedro Osuna, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 50, Casa N° 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no desprenderse de las actuaciones que consigna el Fiscal del ministerio Público, suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado de autos en el delito que precalifica el Fiscal com0o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las misma deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 30 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.
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