REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 30 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001876
ASUNTO: RP11-P-2009-001876
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy TREINTA (30) DE AGOSTO, del año dos mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001876, seguida al imputado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORREZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/03/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 05 de Julio Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, hijo de JOSE LUIS BRAZÓN Y BEATRIZ MARIBEL TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.843.996, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009, por cuanto esta representación Fiscal considera que si están llenos los extremos del artículo 42 de la Ley Especial así como se desprende de las actas la responsabilidad penal del imputado aquí en sala en la comisión de ese delito considerando que la Ley especial prevé que sería prueba suficiente la consignación del informe médico previo que se le hiciera a la victima para demostrar las lesiones o comisión del hecho punible, considerando igualmente que la sanción que podría aplicársele por la comisión de ese delito no excede de tres años por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma ratificó las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 5, 6 y 13, e igualmente solicito la Medida Cautelar del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que es la salida del ciudadano JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORREZ, de la residencia de la víctima. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORREZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/03/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 05 de Julio Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, hijo de JOSE LUIS BRAZÓN Y BEATRIZ MARIBEL TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.843.996, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública de Guardia, representada en este acto por la ABG. ANNIA NÚÑEZ, manifestó lo siguiente: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se desprende del asunto que sea autor participe o responsable del delito señalado por el Ministerio Público, y aun cuando entendemos que no es determinante sin embargo no aparece en forma alguna la demostración de la violencia física que mi defendido presuntamente ejerció en contra de la victima, Pido que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, visto lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme al numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 y 92 numeral 8 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y se observa que cursa al folio dos (02), Acta de entrevista de la víctima CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde expone que su ex concubino la agredió físicamente por el cuello y la arrojó al piso, le lanzó una piedra y le dio unos golpes en la cara, igualmente cursa al folio 4 Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad en donde se le impone al agresor en este caso el imputado presente en sala, de las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 5, 6 y 13, e igualmente solicito la Medida Cautelar del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que es la salida del ciudadano JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORREZ, de la residencia de la víctima, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, al folio seis (06) cursa oficio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, al Director del Hospital General de esta ciudad, en donde se le solicita remita a ese despacho fiscal los resultados de los exámenes médicos realizados a la victima, al folio siete (07) cursa Acta de Investigación Penal de donde se desprende el modo tiempo y lugar, en la cual fue aprehendido el imputado. Al folio trece (13) cursa Memorando, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde se reseña las entradas policiales del imputado de autos loas cuales son una por drogas, otra por Robo y la ultima por lesiones. Razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública; pudiendo ser satisfecha además la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA, PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE INCURRIR NUEVAMENTE EN CUALQUIERA TIPIFICADOS EN ESTA LEY, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5, 6 y 13 y la Medida Contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS POR UN LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA, PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE INCURRIR NUEVAMENTE EN CUALQUIERA TIPIFICADOS EN ESTA LEY, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5, 6 y 13 y la Medida Contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS POR UN LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor de la Victima CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ y en contra del imputado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORREZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/03/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 05 de Julio Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.843.996, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Regístrese las presentaciones del imputado en el Sistema Juris, a los fines de las presentaciones aquí impuestas. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA-.
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