REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 30 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001875
ASUNTO: RP11-P-2009-001875
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001875, seguida al imputado CARLOS RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 02/03/1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.919, hijo de Carlos Ramón González Acosta y de Florencia Castillo, residenciado en: Guaca, Calle Cumana, Casa S/Nº, al lado de la Ferretería Inversiones Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CARLOS RAMOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, con las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 28/08/2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: Carlos Ramos González Castillo, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 02/03/1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.919, hijo de Carlos Ramón González Acosta y de Florencia Castillo, residenciado en: Guaca, Calle Cumana, Casa S/Nº, al lado de la Ferretería Inversiones Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NÚÑEZ, manifestó: La defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Representación Fiscal y solicito copias simples de la presente acta, así como de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal de Droga del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Dalia Maria Ruiz, en contra del imputado Carlos Ramos González, quien se encuentra asistido debidamente por la defensora publica abg. Annia Núñez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 28/08/2009, cuando en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, comisaría 3.1 del Municipio Bermúdez, se encontraban de servicio en el punto de control la Peonias, cuando avistaron a una Unidad de trasporte que cubre la ruta de Carúpano-Guaca, se le notificó al ciudadano Jesús Gregorio Reyes Vásquez, que se aparcara al lado derecho, informándole que se realizaría una revisión a los pasajeros, como al interior del vehiculo, indicándole al ciudadano Carlos Ramos González, que se le realizaría una revisión y se logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una pequeña bolsa, elaborada en papel color marrón y en su interior Tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de Un envoltorio con una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, y dos contentivos en su interior de un polvo blanco de de la presunta droga denominada Cocaína, como también un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a detener al mismo, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio 02 y Vto. de las actuaciones. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación de fecha 28-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, comisaría 3.1 del Municipio Bermúdez. Acta de Aseguramiento S/N de fecha 28-08-2009, realizada a la sustancia incautada, a saber, una pequeña bolsa, elaborada en papel color marrón y en su interior Tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de Un envoltorio con una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, y dos contentivos en su interior de un polvo blanco de de la presunta droga denominada Cocaina, como también un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de la siguiente forma: droga denominada Crack: Un (01) gramo con Seiscientos (600) Miligramos; droga denominada Cocaina: Un (01) gramo con Setecientos (700) Miligramo y droga denominada Marihuana: Dos (02) gramos, cursante al folio 06; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jesús Gregorio Reyes Vasquez, la cual hace una narración de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos donde resulta aprehendido el ciudadano imputado aquí presentado, así como las incautaciones realizadas, en esa misma fecha, cursante al folio 7. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio del cual da cuenta de la recepción del procedimiento y del imputado y las sustancias, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 09; Planilla de Resguardo de evidencias Físicas Nº 106-09, realizada a los objetos de interés criminalistico incautados, cursante al folio 10; Memorando Nº 9700-226-293, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Lesiones, cursante al folio 11, Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio del cual da cuenta de las diligencias relacionadas con la presente investigación, tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 12 y Vto.; Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1439 realizada al lugar donde se practico la detención del ciudadano Carlos Ramos González, cursante al folio 13; Memorando Nº 9700-226-6183, del Jefe de la Subdelegación Carúpano, en el cual dan cuenta del Material anexo para la experticia, cursante al folio 14; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS RAMOS GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/03/1.960 de 49 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 5.878.919, hijo de residenciado en: Guaca, Calle Cumana, Casa S/Nº, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 29 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SAL
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