REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 30 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001874
ASUNTO: RP11-P-2009-001874

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001874 seguida en contra del imputado JOSÉ LUÍS ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-10-87, titular de la cedula de identidad 24.134.222, residenciado en sector Santo Domingo, casa sin numero al lado de mercal El Pilar Municipio Benítez , hijo de Miriam Vásquez y Luís Cecilio Rojas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSE LUIS ROJAS , narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado José Luís Rojas venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-10-87, titular de la cedula de identidad 24.134.222, residenciado en sector Santo Domingo, casa sin numero al lado de Mercal El Pilar Municipio Benítez, hijo de Miriam Vásquez y Luís Cecilio Rojas, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NUÑEZ, expone: solicito libertad sin restricciones de mi representado por cuanto la constitución y el código establecen el juzgamiento en libertad y el ministerio publico no ha demostrado las maneras que va utilizar mi defendido para evadir el proceso por lo que no existe peligro de fuga y no hay posibilidad de que el imputado pueda contaminar la investigación, solicito se le acuerde un informe medico toxicológico y solicito copias de la presente acta y demás actuaciones presentadas por el Ministerio Publico . Vista la solicitud planteada por la defensa referida a la práctica de un examen toxicológico al imputado, el tribunal impuso del precepto constitucional al imputado y le se le pregunto si prestaba su consentimiento para la evaluación, manifestando el imputado que si.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez Estado Sucre, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias, presunta cocaína cursante al folio 02 y vuelto. Acta de Aseguramiento, suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta cocaína cursante al folio 05; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Pedro Marcano Sánchez, conductor del vehiculo donde se traslada el ciudadano a quien se le incauto la presunta droga, cursante al folio 7, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Miguel Rojas, quien presencio cuando los funcionarios realizaron la revisión corporal al imputado y encontraron la sustancia que se presume sea droga en poder del imputado Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, e la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 11 y vuelto, indicando igualmente que el referido imputado posee dos números de cedula, así mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de adolescente por el delito de fuga desde el año 2005. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano José Luís Rojas venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-10-87, titular de la cedula de identidad 24.134.222, residenciado en sector Santo Domingo, casa sin numero al lado de mercal El Pilar Municipio Benítez , hijo de Miriam Vásquez y Luís Cecilio Rojas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 18-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, verificándose el supuesto contemplado en el segundo parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano José Luís Rojas venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-10-87, titular de la cedula de identidad 24.134.222, residenciado en sector Santo Domingo, casa sin numero al lado de mercal El Pilar Municipio Benítez, hijo de Miriam Vásquez y Luís Cecilio Rojas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución sección adolescente, informándole que el referido imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al medico forense a fin de que se traslade el día 31-08-09, hasta la comandancia de policía a fin de que practicar evaluación toxicológico al imputado de autos quien manifestó con anterioridad que daba su consentimiento. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acercan con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, las cales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los (29) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
El SECRETARIO,
ABG ALEJANDRO ALCALA.-.