REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 30 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001869
ASUNTO: RP11-P-2009-001869

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001869, seguida al imputado PAULO JOSÉ ARTEAGA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de 27 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1981, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paulo A. Arteaga Peña y de Carmen E. Sánchez, residenciado en: Calle Bella Vista, Urbanización Alta Vista, Puerto Cumarebo, Casa N° 80-24, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0268- 4042406, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DANIELA CRISTINA AGUILAR, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Paulo José Arteaga Sánchez, por la presunta comisión de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la Representación Fiscal, de los elementos de convicción, en virtud de que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando PAULO JOSÉ ARTEAGA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de 27 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1981, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paulo A. Arteaga Peña y de Carmen E. Sánchez, residenciado en: Calle Bella Vista, Urbanización Alta Vista, Puerto Cumarebo, Casa N° 80-24, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0268- 4042406, quien expone lo siguiente: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, plenamente juramentada y representada en este acto por la ABG. FREDDY BOGADY, manifestó: Esta representación se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Daniela Crisitina Aguilar, en contra del imputado Paulo José Arteaga Sánchez, quien se encuentra asistido por la defensora privada abg. Freddy Bogady, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 28 de Agosto de 2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones que consigna la representante de la Vindicta Pública, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PAULO JOSÉ ARTEAGA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de 27 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1981, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paulo A. Arteaga Peña y de Carmen E. Sánchez, residenciado en: Calle Bella Vista, Urbanización Alta Vista, Puerto Cumarebo, Casa N° 80-24, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0268- 4042406, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones del imputado de autos, por ante el Sistema Juris2000, expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las misma deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 29 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.