REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001695
ASUNTO: RP11-P-2009-001695

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día DOS (02) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001695, seguida en contra de los imputados: JOSÉ LUÍS MATA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/11/1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.070, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca Calle Principal, casa S/N, cerca de plaza y frente a la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ÁNGEL BLADIMIR MARÍN OSUNA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-1988, de 20años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.512, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca, calle Bolivar, casa S/N, cerca del Liceo, Estado Sucre; y WINDER LÓPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.416, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca calle Guaicapuro, casa S/n, cerca frente a la salina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 21, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ LUÍS MATA, ÁNGEL BLADIMIR MARÍN OSUNA y WINDER LÓPEZ HIDALGO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que procede a identificarse el primero de los imputados como JOSÉ LUÍS MATA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/11/1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.070, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca Calle Principal, casa S/N, cerca de plaza y frente a la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Estábamos bebiendo en la plaza y la droga que teníamos es para nuestro consumo”. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como ÁNGEL BLADIMIR MARÍN OSUNA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-1988, de 20años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.512, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca, calle Bolivar, casa S/N, cerca del Liceo, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Estábamos bebiendo y consumiendo ese poquito de droga”. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el último de los imputados como WINDER LÓPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.416, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca calle Guaicapuro, casa S/n, cerca frente a la salina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “estábamos bebiendo y consumiendo”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. MIGUEL MALAVÉ MOYA, expone: “no me oponga a la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de hoy los imputados, así como de las incautaciones realizadas, tal y como se evidencia al folio 02 de las presentes actuaciones; al folio 10, cursa Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez en fecha 01-08-09, en el cual dan cuenta entre otras cosas de la incautación de un (01) pequeño envoltorio, elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 400 miligramos; Al folio 11, cursa acta de entrevista, suscrita en fecha 01-08-099, realizada al ciudadano Melecio José Rivas Gutiérrez; Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita en fecha 02-08-099, la cual dejan cuenta del recibido de las actuaciones, con el procedimiento y los detenidos, así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 14, cursa planilla de resguardo de evidencia S/N, realizada para las sustancias incautadas; Al folio 16, cursa acta de inspección técnica Nº 1287, suscrita en fecha 02-08-2009, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; Al folio 16, cursa Oficio Nº 9700-226-5458, el cual se le solicita al jefe del laboratorio delegación estadal sucre, la realización de experticia química a las sustancias incautadas a los hoy imputados durante el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MATA, ÁNGEL BLADIMIR MARÍN OSUNA y WINDER LÓPEZ HIDALGO, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, los cuales por haberse realizado en fecha 01/08/09, en horas de la mañana (10:15 aproximadamente AM) cuando el sargento Segundo del IAPES, Francisco Veliz se encontraba de servicio en el punto de control las pionías, en compañía del Sargento José Pastrano, cuando avistaron un vehículo marca civil, color plata , placas XVQ-601, con el logotipo taxi, desplaza en sentido Carúpano Guaca, el mismo trasladaba varias personas, motivo por el cual le indique al conductor, que se aparcara a la derecha, identificándose este como Melecio José Rivas Gutiérrez, luego se le solicito la colaboración como testigo en la revisión que se les realizaría a los ciudadanos que transportaba, indicándoles a los mismos les seria realizada una revisión, tanto a ellos como al interior del referido vehículo, no sin antes solicitarles que expusieran alguna cosa u objeto que estuvieran oculto o adherido a su cuerpo vestimenta, procediendo a efectuar la revisión, en la cual se logro incautar en la parte derecha del asiento trasero, un (01) pequeño envoltorio, elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y se procede a su detención y trasladados a la Comandancia Municipal de esta ciudad. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ LUÍS MATA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/11/1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.070, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca Calle Principal, casa S/N, cerca de plaza y frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ÁNGEL BLADIMIR MARÍN OSUNA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-1988, de 20años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.512, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca, calle Bolivar, casa S/N, cerca del Liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y WINDER LÓPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.416, de oficio Pescador, Soltero y residenciado en la Guaca calle Guaicapuro, casa S/n, cerca frente a la salina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Dos días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG, CLAUDIA FIGUEROA.-.