REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001694
ASUNTO: RP11-P-2009-001694

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día DOS (02) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001694, seguida en contra del imputado CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/09/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.833.477 (Indocumentado), de oficio Indefinido, Soltero y residenciado en la Tercera Entrada del Sector Carabobo, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 19, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra del imputado CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LO DECLARADO DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado Carlos José Hernández Méndez, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 14/09/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.479.968, hijo de Rosa Méndez y Ramón Hernández y domiciliado en Sector Carabobo, tercera calle, casa N° 32, cerca del taller del señor Javier, Municipio Arismendi del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: una sola piedra era mía. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NUÑEZ, expone: no me oponga a la solicitud de mediada cautelar solicitada y solicito que por cuanto del reconocimiento 314, de fecha 01-08-2008, suscrito por Freddy Moreno y Luís Noriega, se desprende que al arma blanca que le realizan el reconocimiento, esta cubierta por una sustancia desconocida, pero en las actuaciones no aparece que se les acordara la experticia a fin de determinar el tipo de sustancia que es, por lo que pido se inste al Ministerio Publico a fin de que se realice dicha experticia, igualmente que se recabe a nivel de la onidex información a fin de que se recabe si el N° de cedula 13.479.968 corresponde efectivamente a Carlos José Hernández Méndez, asimismo solicito la practica de evaluación medico forense del mi defendido y por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, a saber: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, así como de las incautaciones realizadas, tal y como se evidencia al folio 02 de las presentes actuaciones; al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Comisaría Municipal del Municipio Arismendi en fecha 01-08-09, en el cual dan cuenta entre otras cosas que los envoltorios colectados tenían en su interior la presunta droga Crack, la cual arrojo un peso bruto de 02 gramos con 200 miligramos; Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita en fecha 01-08-099, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las actuaciones, con el procedimiento y el detenido, así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 12, cursa planilla de resguardo de evidencia Nº 087-09, realizada para las sustancias incautadas; Al folio 13, cursa planilla de resguardo de evidencia Nº S/N, realizada para el arma blanca (cuchillo) colectada; Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 314, realizada a un arma blanca tipo cuchillo, incautada en el procedimiento; Al folio 16, cursa Oficio Nº 9700-226-5455, el cual se le solicita al jefe del laboratorio delegación estadal sucre, la realización de experticia química a las sustancias incautadas al hoy imputado durante el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra del ciudadano Carlos José Hernández Méndez, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 14/09/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.479.968, hijo de Rosa Méndez y Ramón Hernández y domiciliado en Sector Carabobo, tercera calle, casa N° 32, cerca del taller del señor Javier, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Especial que regula la materia, los cuales por haberse realizado en fecha 01/08/09, en horas de la madrugada (01:10 aproximadamente AM) en el puente de la calle 14 de febrero, a la altura de la entrada del barrio Brasil de Río Caribe, funcionarios adscritos a la al IAPES, comisaría municipal del Municipio Arismendi, en labores de patrullaje, observan un ciudadano que al percatarse de la comisión policial asume una actitud nerviosa, por lo que se le da la voz de alto para realizarle una inspección corporal, este se detiene y cuando los funcionarios van a proceder al cacheo, este de manera sorpresiva saca de su vestimenta un cuchillo, lanzándole puñaladas a los funcionarios y sale corriendo, procediendo los funcionarios a abordar la unidad y emprendiendo una persecución en contra del mismo, por la calle zea hasta la calle 14 de febrero, donde ven nuevamente al imputado, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y corriendo, cuando llega a la entrada del sector barrio brasil, donde es aprehendido, encontrándosele en el bolsillo del pantalón bermudas la cantidad de tres envoltorios, uno de tamaño regular, en material sintético de color verde y negro y dos de color azul, contentivos en su interior de la presunta droga Crack y un cuchillo, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Carlos José Hernández Méndez, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 14/09/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.479.968, hijo de Rosa Méndez y Ramón Hernández y domiciliado en Sector Carabobo, tercera calle, casa N° 32, cerca del taller del señor Javier, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice la experticia de reconocimiento legal al arma blanca tipo cuchillo, a los fines de determinar la sustancia que contiene el mismo, igualmente para que realice las diligencia pertinentes y necesarias al imputado de autos, solicitada por su defensora Publica. Penal. Líbrese oficio al director del Onidex a los fines de verificar los datos del imputado. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, las cuales se tramitaran a través de la secretaria administrativa de este Tribunal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Dos días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-

EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GARCIA.-.